REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano: HERNANDO CANTILLO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.224.062, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Capazón centro segundo calle , casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 384, Folio Nº 383, Año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil: En el texto de la NOTA MARGINAL se omitió la identificación del progenitor, aparece así: HERNANDO CANTILLO ARRIETA, siendo lo correcto que aparezca así: HERNANDO CANTILLO ARRIETA, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.839.162. Solamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, en el texto de la NOTA MARGINAL: Se insertó erradamente el primer apellido del progenitor, aparece así: CASTILLO, debe aparecer así: CANTILLO, es decir con “N”, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Y se deje constancia en la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, que su progenitor ciudadano HERNANDO CANTILLO ARRIETA, adquirió la nacionalidad venezolana, y hoy día porta cédula de identidad Nº V-23.224.062. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 384, Folio Nº 383, Año: 1996. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “AMBULATORIO RURAL II SANTA ELENA DE ARENALES”. TERCERO: Copia simple del Registro Civil del ciudadano HERNANDO CANTILLO ARRIETA. CUARTO: Copia de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza del ciudadano HERNANDO CANTILLO ARRIETA. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre del niño identificado en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida; Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil: En el texto de la NOTA MARGINAL, la identificación del progenitor, debe aparecer así: HERNANDO CANTILLO ARRIETA, COLOMBIANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.839.162. Solamente en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, en el texto de la NOTA MARGINAL: el primer apellido del progenitor, debe aparecer así: CANTILLO, es decir con “N”. Y se deje constancia en la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, que su progenitor ciudadano HERNANDO CANTILLO ARRIETA, adquirió la nacionalidad venezolana, y hoy día porta cédula de identidad Nº V-23.224.062. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.-------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 2158
CAVM.-
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