REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA MORA SOTO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.501, residenciada en Caño Seco II, calle 2, Nº 40,
El Vigía Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.----------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.----------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.800.611, residenciada en Hacienda Los Naranjos del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.---------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

VISTO CON CONCLUSIONES: En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco, se recibió la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: MARÍA ELENA MORA SOTO, identificada en autos, a favor del niño: LUIS ALEJANDRO MORA SOTO, de diez (10) años de edad. Planteando la solicitante, que solicita que se fije la obligación alimentaria de su hijo OMITIR NOMBRE, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para sufragar gastos escolares, y otro en el mes de noviembre de cada año, por la cantidad de de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para gastos decembrinos, por cuanto en los actuales momentos le está dando solamente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales, y en los meses de agosto y diciembre, él la ayuda, pero en montos insuficientes para cubrir las necesidades de su hijo, y vista la situación económica actual, no le alcanza para el sustento de su hijo, ya que en los actuales momentos se encuentra desempleada, sin trabajo alguno. Dicha obligación alimentaria, para garantizar la parte que le corresponde al padre de su hijo en los gastos de médico, medicinas, vestuario, cada vez que el niño lo requiera y se establezca el aumento proporcional anual en un veinte por ciento (20%). En reiteradas ocasiones se ha comunicado con él, incluso cuando va a su casa a visitar a su hijo, le ha planteado que le fije una pensión al niño, suficiente para cubrir sus gastos, ya que no tiene trabajo fijo y él tiene una posición económica bastante solvente, para ello consigna ante la Defensa documentación de bienes que demuestran la capacidad económica, del padre de su hijo. Dicha obligación alimentaria y los bonos sean entregados directamente a la madre del niño ciudadana MARÍA ELENA MORA SOTO, mediante recibo. Solicitó la realización de un estudio socio-económico tanto en al hogar de la familia de la madre como la del padre, para que se verifique la situación social de ambas familias, y se constate la necesidad económica del niño y la capacidad económica del padre, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, sea escuchado el niño para que exprese libremente su opinión respecto a lo que se dice en su favor; de conformidad con el artículo 87 de la LOPNA, que sea nombrada como Representante Judicial para que defienda los intereses de su hijo a la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda, adscrita para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Vigía del Estado Mérida. En fecha primero (01) de noviembre de 2005, se admitió la solicitud, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. De conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se fijó provisionalmente por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más dos (02) bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para gastos decembrinos, más el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, y se aperture una cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana MARÍA ELENA MORA SOTO. Se ordeno oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines de realizar un informe socio-económico en el hogar de la ciudadana MARÍA ELENA MORA SOTO y estudio social al ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ. Se comisiono al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Mérida, para la citación del ciudadano antes mencionado. En fecha dos (02) de diciembre de 2005, se recibió oficio de la Trabajadora Social, a los fines de que se sirva comisionar al Juzgado del Estado Zulia, para la realización del Informe Social al ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, por cuanto el Estado Zulia no es su jurisdicción. En fecha siete (07) de diciembre de 2005, visto el oficio de la Trabajadora Social, este Tribunal libro exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, para dicho informe. En fecha dieciséis (16) de enero de 2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARÍA ELENA MORA SOTO, asistida por la Defensora Pública Segunda, donde solicitan: Primero: Prohibición de Enajenar y gravar sobre propiedades del demandado, cuyos documentos constan en originales en los folios once (11) al treinta (30) del expediente. Segundo: Se deje sin efecto el oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que existe una distancia considerable entre Maracaibo y la población de Los Naranjos y se oficie nuevamente a la Trabajadora Social para que se traslade a la referida población, comprometiéndose a sufragar los gastos de traslado. Tercero: Consigna copia simple de Libreta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0130-0901-30-11097-3, a su nombre. En consecuencia este Tribunal acuerda: en cuanto a lo primero no decreta la medida solicitada, por no estar probada el Fumus Bonis Juris y el Periculum uin Mora establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al ordinal segundo se ordenó dejar sin efecto el oficio al Tribunal de Protección del Estado Zulia y se ordenó oficiar nuevamente a la Trabajadora Social, para que se traslade a la referida población de Los Naranjos, para la realización del Informe Social al demandado de autos. En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, se recibió el Informe Social por la Trabajadora Social, realizado en los hogares de los ciudadanos MARÍA ELENA MORA SOTO y LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, en sus conclusiones: se pudo constatar que el niño OMITIR NOMBRE, se encuentra bajo la responsabilidad de la madre ciudadana MARÍA ELENA MORA SOTO, posee vivienda propia y en buenas condiciones, los ingresos económicos solo cubren las necesidades básicas del hogar. El ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, posee vivienda propia, ingresos económicos estables y suficientes para cubrir los gastos del hogar. La Trabajadora Social estima conveniente se haga comparecer por ante este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, y a la ciudadana MARÍA ELENA MORA SOTO, se escuche a las partes y se llegue a un acuerdo que vaya en beneficio y bienestar del niño OMITIR NOMBRE, garantizándole el derecho a un nivel de vida adecuado. En fecha nueve (09) de febrero de 2006, el Tribunal ordena citar nuevamente al demandado de autos, en su nueva dirección y se ordena dejar sin efecto la comisión librada en fecha 01-11-05. En fecha quince (15) de mayo de 2006, la demandante asistida por la Defensora Segunda, solicita de conformidad con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la publicación de un único cartel en un diario local y otro en la puerta del Tribunal, a los fines de que el demandado de autos comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente no se le nombre Defensor Ad-Litem, ya que la norma ni el procedimiento especial de alimentos no lo contempla. En consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado, de librar cartel de citación al demandado de autos, en cuanto a la no designación de un Defensor Ad-Litem, este Tribunal no lo acuerda por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 establece las normas del debido proceso, las cuales deben ser aplicadas a todas las actuaciones judiciales y administrativas, dentro de las cuales encuentran el derecho a la Defensa y la asistencia jurídica, derechos inviolables en todo estado y grado de las investigaciones por lo que no pueden los jueces violar las normas antes mencionadas, no designando Defensor Ad-Litem, a la persona que no acude a darse por citado, ya que implicaría un acto inconstitucional y una violación a los derechos y garantías fundamentales en todo proceso judicial. En fecha seis (06) de julio de 2006, fue consignado el cartel único de citación, publicado en Diario Los Andes, agregado al folio noventa y nueve (99). En fecha once (11) de julio de 2006, se recibió el Informe Social realizado al ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, elaborado por la Trabajadora Social adscrita ese Tribunal, en sus conclusiones expone: que el niño OMITIR NOMBRE, residen con su progenitora, el inmueble que ocupa el ciudadano LUIS ALBERTO, es tipo casa, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad. El ciudadano LUIS ALBERTO, ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. En la misma fecha siendo el día para la contestación de la demanda, el ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, no se hizo presente previo cartel único de citación y publicado por el Diario Los Andes en fecha 06-07-2006 por la parte actora, en consecuencia este Tribunal acordó designarle un Defensor Ad-Litem al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente en la persona de la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, a quien se ordenó librar boleta de notificación para dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. En fecha veinte (20) de julio de 2006, revisado el expediente y por cuanto la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de abril de 2004, expediente Nº 022845, señala que el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no lesiona el derecho a la defensa del demandado y no existe una colisión entre dicho articulo y alguno de los numerales del articulo 49 de la Constitución. En consecuencia este Tribunal acuerda la Reposición de la causa al estado de librar nuevamente cartel de citación al demandado de autos, en el cual se excluya la advertencia de que si no comparece el demandado en el lapso señalado se le nombrará defensor judicial, y por ende se declara nulo y sin ningún valor jurídico las actuaciones que obran a los folios 87, 88, 96, 97, 98, 99, 100, 118 y 119. A tal efecto se ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano: LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ. En fecha cuatro (04) de agosto de 2006, fue consignado el cartel único de citación publicado en Diario El Vigía, y fue agregado al expediente al folio ciento veintiocho (128). En fecha nueve (09) de agosto de 2006, día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, no se presentó ni por si ni por medio de abogado, se abrió el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.--LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: Promueve valor y mérito jurídico de los estudios socioeconómicos realizados tanto en el hogar de la demandante como en el hogar del padre LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, los mismos demuestran la situación social de ambas familias, la necesidad económica del niño y la capacidad económica del padre, y en el que además el padre se compromete a depositar al niño OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensual en una cuenta de ahorro y declara: cita textual “…no me niego a ayudar al muchacho en sus estudios…”, los cuales corren agregados a la presente causa a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) y ciento diez (110) al ciento once (111), en la misma reconoce su relación filial con el niño conforme a lo que establece el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Promueve valor y mérito jurídico de las fotografías presentadas con el libelo de la demanda insertas al folio treinta y nueve (39), las cuales demuestran conjugadas con los demás elementos de prueba el vínculo filiar entre el niño y el padre. Las fotografías constituyen un medio de prueba libre, las cuales pueden ser propuestas en el lapso probatorio (promoción de pruebas); el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contendor judicial la impugne, como en el caso que nos ocupa, no hubo tal impugnación por la parte, considero que es un desgaste al litigante y al propio órgano jurisdiccional, proponer y evacuar la prueba de la autenticidad de la fotografía, si la parte no ha impugnado la misma. Esta juzgadora le confiere eficacia probatoria a las fotografías promovidas, ya que no fueron impugnadas por la contraparte en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------TERCERO: De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó que sea oído el niño para que libremente exprese su opinión sobre lo que se solicita en su favor. Esta juzgadora ordenó escuchar la opinión del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------------------------- CUARTO: Solicitó conforme a lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a las siguientes entidades Bancarias para que por vía de Informes señalen a este Tribunal si el ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, parte demandada en esta causa emitió los siguientes cheques: Banco Occidental de Descuento, cuenta Nº 2120-01514-4, cheque Nº 00394546, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) de fecha 08-06-1996, cheque Nº 00593694, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 15-03-1997, cheque Nº 00593700, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) de fecha 01-04-1997, cheque Nº 00651898, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de fecha 21-08-1997. Banco Unión, cuenta Nº 09548082-9, cheque Nº 12545018, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), de fecha 04-12-1996, cheque Nº 16544927, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de fecha 20-12-1996, cheque Nº 65544957, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) de fecha 22-02-1997, cheque nº 13089201, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de fecha 23-09-1998, y si los mismos fueron cobrados por la ciudadana MARÍA ELENA MORA SOTO, la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma estriba en que conjugaba con las demás pruebas presentadas constituyen indicio suficiente, preciso y concordante que demuestran la filiación y consecuencialmente la obligación de la fijación alimentaria a favor del niño OMITIR NOMBRE, conforme a lo que establece el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora ordenó oficiar a las Entidades Bancarias para verificar si los cheques fueron cobrados en esas fechas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------------------- QUINTO: Valor y mérito jurídico de la constancia de estudio del niño OMITIR NOMBRE, la cual demuestra la necesidad económica del mismo agregada al folio diez (10). Esta juzgadora, observa, que dicha prueba constituye un documento privado, y que demuestra la necesidad
del niño que se le cancele la Obligación Alimentaria, para los gastos de sus estudios. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------------------------ SEXTO: Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, agregada al folio nueve (09). De conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanado de Autoridad Competente, por lo tanto onstituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos. ASÍ SE DECIDE.-----------------SÉPTIMO: Promueve valor y mérito jurídico de los documentos de bienes inmuebles a nombre del demandado LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, consignados en copias certificadas con el libelo de
la demanda y agregadas a los folios once (11) al treinta (30) ambos inclusive, las cuales demuestran la buena situación económica del obligado alimentario.-------------------------------OCTAVO: Promueve valor y mérito jurídico de copia certificada del acta constitutiva de la Empresa Night Club Gallístico Monumental El Vigía, S.R.L., en la cual el ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, es el único propietario de las UN MIL NOVECIENTAS CINCUENTA (1950) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN, las cuales demuestran la capacidad económica que tiene el obligado alimentario.----------------------------------------------------------------------------------------------- NOVENO: Promueve de conformidad con lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta del demandado quien estando debidamente citado no contestó ni por si ni por medio de apoderado la demanda tal y como se ve al folio treinta (30) de la presente causa. De igual manera ratifica todas y cada una de las pruebas presentadas en el libelo de la demanda y que van en beneficio del niño LUIS ALEJANDRO MORA SOTO. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.-------------
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2006, este tribunal admitió las pruebas por la parte actora, en cuanto al ordinal Tercero, se exhorto a la parte solicitante hacer comparecer al niño OMITIR NOMBRE, con la finalidad de sostener reunión con la ciudadana Jueza a la mayor brevedad posible. En cuanto al ordinal Cuarto, se ordenó oficiar a las Entidades Bancarias para que por vía de informes señalen a este Tribunal si el ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, emitió los cheques del Banco Occidental de Descuento y del Banco Unión antes mencionados, y si los mismos fueron cobrados por la ciudadana. MARÍA ELENA MORA SOTO; y por cuanto el Banco Unión se fusiono y ahora se llama Banco Banesco, por consiguiente se ordeno librar oficio al Banco Banesco. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, concluyo el lapso probatorio en la presente causa y visto que no están los recaudos dirigidos a los Bancos Occidental de Descuento y Banesco Sucursal El Vigía, los cuales son de interés para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de veinte (20) días de despacho, para que sean consignados los mencionados oficios. En fecha cinco (05) de octubre de 2006, se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: desea que su papá lo ayude con una pensión que le alcance para todo lo que él necesita, ya que solo lo ayuda con VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales y eso no le alcanza, su mamá es la que tiene que comprarle todo y a ella no le alcanza, si es verdad que su papá lo ayuda pero no es suficiente, en diciembre le lleva CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para los estrenos, su papá lo visita frecuentemente y a veces se queda en la casa y se va a las cinco de la mañana para la finca, él lo lleva a la Gallera ya que es el dueño. Su papá tiene como ayudarlo, tiene dos (02) fincas grandes, él ha ido para allá y su hermano mayor hijo de su papá lo reconoce como hermano y se juega con él, le dice “mi hermanito”. Se encontró presente la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. En fecha seis (06) de noviembre de 2006, se recibió oficio del Banco Banesco, donde exponen que los cheques antes mencionados si fueron cobrados a sus fechas. Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2006, se venció el lapso de los veinte (20) días concedidos, en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del mismo y se le asignen los bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y noviembre, igualmente se le establezca el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual contemplado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Llegando el día para la conciliación no se presentaron las partes, la cual no hubo conciliación entre los mismos; el demandado no se presentó a la contestación de la demanda ni por si ni por medio de abogado, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, solo por la parte actora promovió las pruebas documentales de todas las actas y demás recaudos del expediente y el valor y merito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos, al no dar contestación a la demanda. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: MARÍA ELENA MORA SOTO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, igualmente identificado en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------En consecuencia este Tribunal, condena al ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tanto en la obligación alimentaria como en los bonos especiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la fijación de la obligación alimentaria provisional, y deberán ser depositados en la cuenta de ahorro Nº 0105-0130-090130-11097-3 del Banco Mercantil, a nombre de la madre ciudadana MARÍA ELENA MORA SOTO, por concepto de Obligación Alimentaria para con su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 0993
CAVM.-