REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JAVIER HERRERA VIDUEÑAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.663.427, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio BELKIS COROMOTO MORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.326, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.232, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana KELVIS NORELIS PEREIRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.331, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, calle 4, avenida 2, Nº 2-24, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana KELVIS NORELIS PEREIRA CONTRERAS, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de octubre de 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana KELVIS NORELIS PEREIRA CONTRERAS, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAVIER HERRERA VIDUEÑAS y KELVIS NORELIS PEREIRA CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 31, de Fecha: 27-05-1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 17, 275 y 457, Años: 1994, 1996 y 1998. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JAVIER HERRERA VIDUEÑAS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana KELVIS NORELIS PEREIRA CONTRERAS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 31, de Fecha: 27-05-1993, de dicha unión procrearon tres (03) hijas OMITIR NOMBRES, de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: JAVIER HERRERA VIDUEÑA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad en su orden. PRIMERO: La Guarda y Custodia de sus hijas OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre ciudadana KELVIS NORELIS PEREIRA CONTRERAS, manteniendo conjuntamente la Patria Potestad, así como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El padre se compromete a pasar como pensión de alimentos a sus menores hijas, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales; igualmente se compromete a dar dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre lo que equivaldría el gasto de uniformes, útiles escolares y ropa de fin de año, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada bono, los cuales al igual que la pensión de alimentos, tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas de sus hijas será abierto para ambos, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, navidades, carnavales y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanto para el padre como para la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JAVIER HERRERA VIDUEÑAS y KELVIS NORELIS PEREIRA CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 31, de Fecha: 27-05-1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad en su orden. La Guarda y Custodia de sus hijas OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre ciudadana KELVIS NORELIS PEREIRA CONTRERAS, manteniendo conjuntamente la Patria Potestad, así como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El padre se compromete a pasar como pensión de alimentos a sus menores hijas, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales; igualmente se compromete a dar dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre lo que equivaldría el gasto de uniformes, útiles escolares y ropa de fin de año, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada bono, los cuales al igual que la pensión de alimentos, tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al Régimen de Visitas de sus hijas será abierto para ambos, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, navidades, carnavales y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanto para el padre como para la madre. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 2018
CAVM.-
|