REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA GUTIÉRREZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.020, domiciliada en Mucujepe, calle 7 casa Nº 50 (al lado del Sargento Freddy), Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad.-----------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (P) y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: PEDRO ONEYDER POLENTINO PÉREZ, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.660.308, domiciliado en Mucujepe vía Panamericana (diagonal al pollo detrás de Lubricantes Lorena), casa s/n, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2006, se recibió solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIÉRREZ CARRERO, identificada en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad. Planteando la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramita el presente caso ante el Tribunal competente, ya que el padre de su hija ciudadano PEDRO ONEYDER POLENTINO PÉREZ, fue citado por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para que llegaran a un acuerdo y no compareció, es por lo que solicitó que se fije la Obligación Alimentaría a favor de su hijo, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.150.000,00), así como también UN BONO ESPECIAL: En el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario, además que contribuya con los gastos de médicos y medicinas en forma compartida, cuando lo requiera su hija, así mismo que tanto la Obligación Alimentaria como el Bono Especial solicitado le sean depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0028-21-0010092841 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) Agencia El Vigía, a nombre de la solicitante. Y se tome en cuenta el aumento automático y proporcional previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en un veinte por ciento (20%) anual, sobre la Obligación Alimentaria, así mismo sobre el monto del Bono Especial. En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, éste Tribunal admitió la solicitud. De conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano PEDRO ONEYDER POLENTINO PÉREZ, identificado en autos, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se intentaría la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma se procedería a abrir el Acto de la Contestación de la Demanda y que en ésa misma oportunidad, hubieran o no comparecido las partes, se entendería abierto a pruebas el procedimiento. Obra al folio catorce (14) Boleta de notificación de la Ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada. Obra al folio dieciséis (16), boleta de citación del ciudadano PEDRO ONEYDER POLENTINO PÉREZ, debidamente firmada. Siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para que tuviera lugar el acto de conciliación, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano PEDRO ONEYDER POLENTINO PÉREZ, no se presentó la parte demandante ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIÉRREZ CARRERO, por lo tanto no hubo conciliación entre las partes. Estuvo presente la Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. En la misma fecha se dio el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia que estuvo presente la parte demandada solicitando una prórroga por cuanto no tiene asistencia jurídica, el Tribunal acordó diferir el acto de Contestación de la Demanda para el tercer día de despacho siguiente, a que de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Llegado el día fijado por éste Tribunal para el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano PEDRO ONEYDER POLENTINO PÉREZ, ya identificado, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. El Tribunal abre el presente juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------------------LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SIGUIENTES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Este Tribunal, por ser un documento público, que proviene de autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, y que dicha niña es hija del ciudadano PEDRO ONEYDER POLENTINO PÉREZ, en consecuencia, ésta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil Vigente. ASI SE DECIDE.--------- SEGUNDO: Valor y mérito de la constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se demuestra el domicilio de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad, a los fines de determinar la competencia de éste Tribunal.------------------------------------------------------------------------------------------
TESTIFICALES: Solicitó al Tribunal fije día y hora para oír la declaración de las ciudadanas: 1.- ELINOR DEL SOCORRO DÍAZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-22.661.382, domiciliada en Mucujepe, Barrio Rómulo Gallegos, casa Nº 6-47,Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ----------------------------------2.-MARYORY ANDREINA ALARCÓN DURÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.900, domiciliada en Mucujepe, calle 1 con Av. 7 casa Nº 7-09, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. -----------------------------------------------------------3.-BETZI CAROLINA BRITO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.260, domiciliada en Mucujepe, Barrio Rómulo Gallegos, Avenida 6 casa Nº 6-45, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ------Quienes declararán que es la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIÉRREZ CARRERO, la persona que cubre los gastos de manutención y educación de su hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veinticinco (25) de Octubre 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. En relación a los testificales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentadas por la parte interesada las ciudadanas antes mencionadas, a fin de que rindan sus declaraciones. Siendo el día y hora para oír la declaración de los testigos, este Tribunal deja constancia que las testigos promovidas por la parte demandante, no se hicieron presentes en las oportunidades que el Tribunal fijó para rendir sus declaraciones, razón por la cual se declaran desiertos los actos. Por auto del Tribunal de fecha trece (13) de Noviembre de 2006, se declara concluido el lapso probatorio y de conformidad con el artículo 520 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano PEDRO ONEYDER POLENTINO PÉREZ, a satisfacer las necesidades de su hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la misma. Llegado el día para la conciliación no se hicieron presentes las partes la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de abogado. Solo la parte actora promovió pruebas documentales y testificales de las cuales los testigos no se presentaron y se declararon desiertos los actos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la niña OMITIR NOMBRE, De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien la necesidad del niño o del adolescente que la requiera no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07)
meses de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIÉRREZ CARRERO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano PEDRO ONEYDER POLENTINO PÉREZ, igualmente identificado en autos, en beneficio de la niña STHEPHANY PAOLA POLENTINO GUTIÉRREZ, de siete meses (07) de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------En consecuencia, y conforme a la ley, se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130.000,00) y un bono especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0007-0028-21-0010092841, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) Agencia El Vigía, a nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ CARRERO, las cuales serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.--------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 2080
CAVM.-
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