REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YUNTER YERMIS GUTIÉRREZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.257.307, domiciliado en Machiques AvenidaLibertad con Esquina Caldas, casa s/n, Estado zulia, y MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.920.282, domiciliada en La Azulita vía principal casa s/n, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00), fijada por ante la Fiscalía y homologada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 23-07-2003, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) es decir, un aumento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), así mismo reglamento dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de gastos escolares, y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de gastos navideños y los gastos de médicos y medicinas serán compartidos con la madre de su hija. Esta obligación será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0108-0392-61-0200100010 en el Banco Provincial a nombre de la madre de su hija. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: YUNTER YERMIS GUTIÉRREZ ARCILA y MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2152 de Homologación Revisión de la Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 2152
CAVM.-
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