REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YORLEDIS CAROLINA ZEPEDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.864, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.-----------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.487, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.328.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: YENVIR MANUEL RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.718, domiciliado en la calle 2 con avenida 3 Nº 3-76 (diagonal al Colegio Alarico Gómez) de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cinco (05) de Mayo de 2006, se recibió la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaría, presentado por la ciudadana YORLEDIS CAROLINA ZEPEDA PÉREZ. Planteando la solicitante que procreó con el ciudadano YENVIR MANUEL RODRÍGUEZ MOLINA, un niño que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, el ciudadano antes mencionado es chofer, en Línea de Taxis Aeroexpress, ubicada en la Avenida 15 con calle 11, de El vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una estimación de sus ingresos mensuales de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); ahora bien desde el momento de la concepción de su hijo se mostró indiferente hacia su embarazo, igualmente al nacimiento de su hijo, una vez próximo a cumplir un (01) año su hijo, el ciudadano YENVIR MANUEL RODRÍGUEZ MOLINA, procedió a presentarlo ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, desde la fecha de nacimiento del niño, el padre no ha cumplido con la obligación alimentaria, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente, es por ello que solicitó que se le fije la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para cumplir con los gastos de educación y vestuario respectivamente, así mismo dichas cantidades sean ajustadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Se fundamenta en los artículos 365, 369, 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha ocho (08) de mayo de 2006, éste Tribunal admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano YENVIR MANUEL RODRÍGUEZ MOLINA, identificado en autos haciéndosele saber que el día de la comparecencia se intentaría la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma se procedería a abrir el Acto de la Contestación de la Demanda y que en ésa misma oportunidad, hubieran o no comparecido las partes, se entendería abierto a pruebas el procedimiento. Se libró boleta a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Obra al folio nueve (09) Boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. Consta al folio once (11), boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YENVIR MANUEL RODRÍGUEZ MOLINA. En fecha siete (07) de julio de 2006, siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal para que tuviera lugar el acto de conciliación, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no se hizo presente la parte demandada ni la parte demandante. En la misma fecha se dio el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia que el ciudadano YENVIR MANUEL RODRÍGUEZ MOLINA, se presentó, quien expuso: que por cuanto no tiene asistencia jurídica, solicitó una prorroga a fin de dar contestación a la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal acordó diferir el acto de contestación de la demanda para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Siendo el día fijado, la parte demandada, no se presentó ni por si ni por medio de abogado, se abrió el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, se declaró concluido el lapso probatorio, y visto que o consta la constancia de ingresos del demandado, el cual es de interés para decidir en la presente causa. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede un lapso de treinta (30) días de despacho para que sea consignada la constancia de ingresos del demandado antes mencionado. Se acordó oficiar a la Línea de Taxis Aeroexpress, a los fines de que remita a la mayor brevedad posible la constancia de ingresos del ciudadano YENVIR MANUEL RODRÍGUEZ MOLINA. Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2006, vencido como se encuentra el lapso concedido mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano YENVIR MANUEL RODRÍGUEZ MOLINA, a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría y los bonos especiales en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien la necesidad del niño o del adolescente que la requiera no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Ahora bien, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales, se logró determinar que efectivamente el demandado en la presente causa ciudadano YENVIR MANUEL RODRÍGUEZ MOLINA, no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por si ni por medio de abogado, y no promovió prueba alguna. En tal sentido, esta juzgadora, en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana YORLEDIS CAROLINA ZEPEDA PÉREZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano YENVIR MANUEL RODRÍGUEZ MOLINA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, y conforme a la ley, se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre ciudadana YORLEDIS CAROLINA ZEPEDA PÉREZ, correspondiente a la obligación alimentaria para con su hijo. ASÍ SE DECIDE.-----------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la Ciudad de El Vigía, a los seis (06) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 1670
CAVM.-