REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ LUIS RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.136.034, domiciliado en Santa Bárbara sector El Paraíso, al frente del Colegio Chiquinquirá, casa s/n del Estado Zulia y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ANA MARÍA FERNÁNDEZ ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.311, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Primero de Mayo, casa Nº 5-26, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ANA MARÍA FERNÁNDEZ ALCÁNTARA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de octubre del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ANA MARÍA FERNÁNDEZ ALCÁNTARA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de los adolescentes, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud, opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ LUIS RINCÓN URDANETA y ANA MARÍA FERNÁNDEZ ALCÁNTARA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 17, de fecha: 13-09-1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 102, Folio Nº 103, Año: 1998. TERCERO: Copia Certificada de la Sentencia de Homologación de la Obligación Alimentaria, expedida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, de fecha 10-05-2005. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JOSÉ LUIS RINCÓN URDANETA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ANA MARÍA FERNÁNDEZ ALCÁNTARA, por ante la Prefectura Civil la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio con el Nº 17, de fecha: 13-09-1997. De dicha unión procrearon una (01) hija: de los OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Señalando, el ciudadano: JOSÉ LUIS RINCÓN URDANETA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: MARÍA JOSÉ RINCÓN FERNÁNDEZ, de ocho (08) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad por ser de derecho, corresponde a ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda y Custodia de su hija OMITIR NOMBRE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma ha sido ejercida por su madre ANA MARÍA FERNÁNDEZ ALCÁNTARA, en forma responsable, quien continuara ejerciendo la misma, en cuanto al Régimen de Visitas, durante el tiempo que han estado separados de hecho y hasta la presente fecha, se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre la visita los fines de semana, así mismo la ciudadana ANA MARÍA FERNÁNDEZ ALCÁNTARA, manifestó que el padre ha cumplido cabalmente con la pensión alimentaria de su hija, cubriéndoles sus necesidades básicas de alimento, así como también ha pagado el colegio, medicinas, consultas y vestuario. TERCERO: El padre JOSÉ LUIS RINCÓN URDANETA, otorga como pensión alimentaria a su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales que el padre depositara en la cuenta de ahorro Nº 0157-0078-55-0078083110, del Banco Del Sur a nombre de la madre de su hija, pensión esta que será aumentada de acuerdo a lo previsto al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercer aparte en un diez por ciento (10%) cada tres (03) meses, además de cumplir con el bono vacacional establecido en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) y el bono decembrino establecido por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), dichos bonos también tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los gastos de educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos están hoy en día realizando actividades comerciales, dichos montos y acuerdos se pueden evidenciar en sentencia por ante ese mismo Tribunal en fecha 10-05-2005, lo cual se anexo con la letra “c”. CUARTO: Quedo establecido entre los cónyuges, que las deudas que se hayan contraído en éste lapso de duración de tiempo de separación de hecho, serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contrajo, así mismo, los bienes que posea y que adquiera cada cónyuge son de su única y exclusiva propiedad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ LUIS RINCÓN URDANETA y ANA MARÍA FERNÁNDEZ ALCÁNTARA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 17, de fecha: 13-09-1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. La Patria Potestad por ser de derecho, corresponde a ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia de su hija OMITIR NOMBRE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma ha sido ejercida por su madre ANA MARÍA FERNÁNDEZ ALCÁNTARA, en forma responsable, quien continuara ejerciendo la misma, en cuanto al Régimen de Visitas, durante el tiempo que han estado separados de hecho y hasta la presente fecha, se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre la visita los fines de semana, así mismo la ciudadana ANA MARÍA FERNÁNDEZ ALCÁNTARA, manifestó que el padre ha cumplido cabalmente con la pensión alimentaria de su hija, cubriéndoles sus necesidades básicas de alimento, así como también
ha pagado el colegio, medicinas, consultas y vestuario. El padre JOSÉ LUIS RINCÓN URDANETA, otorga como pensión alimentaria a su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales que el padre depositara en la cuenta de ahorro Nº 0157-0078-55-0078083110, del Banco Del Sur a nombre de la madre de su hija, pensión esta que será aumentada de acuerdo a lo previsto al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercer aparte en un diez por ciento (10%) cada tres (03) meses, además de cumplir con el bono vacacional establecido en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) y el bono decembrino establecido por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), dichos bonos también tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual.
En cuanto a los gastos de educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos están hoy en día realizando actividades comerciales. ASÍ SE DECIDE.-----CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1932
CAVM.-
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