REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JUAN RAMÓN SALCEDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.045.597, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARISOL GUTIÉRREZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.413, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.474, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana CARMEN ROSA RINCÓN DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.541, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 10, nº 11, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana CARMEN ROSA RINCÓN DE SALCEDO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de octubre de 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ROSA RINCÓN DE SALCEDO, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares: Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN RAMÓN SALCEDO DELGADO y CARMEN ROSA RINCÓN ACEVEDO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 28, de Fecha: 27-10-1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 429, Año: 1995. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JUAN RAMÓN SALCEDO DELGADO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana CARMEN ROSA RINCÓN ACEVEDO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 28, de Fecha: 27-10-1995, de dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando, el ciudadano: JUAN RAMÓN SALCEDO DELGADO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad de su hija será ejercida por ambos padres, de conformidad con los artículos 347, 348 y 3459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; La Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la progenitora ciudadana CARMEN ROSA RINCÓN DE SALCEDO, por haberlo decidido de mutuo y amistoso acuerdo, estableciéndose un Régimen de Visitas amplio y abierto, todo en beneficio y en el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, que no perjudique el libre desenvolvimiento de su desarrollo cultural, físico, educativo y mental. TERCERO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos cónyuges se obligan en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requerido por la niña OMITIR NOMBRE, y en especial el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, así mismo se obliga a concederle dos (02) bonos especiales, uno para el mes de agosto para que disfrute de sus vacaciones y comprar útiles escolares, cuyo monto para este primer bono es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y un segundo bono para el mes de diciembre para que pueda cubrir los gastos más inherentes de las celebraciones decembrinas, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y la oportunidad para entregar cada uno de estos bonos será la primera quincena del mes de agosto y diciembre respectivamente de cada año. Así mismo para dar cumplimiento tanto de la pensión alimentaria como de los bonos establecidos el padre de la niña OMITIR NOMBRE, entregará todos los quince (15) de cada mes, el dinero en efectivo a la madre de la niña. Igualmente se establece de forma automática y proporcional el aumento de la pensión de alimentos y de los bonos en un diez por ciento (10%) del salario mínimo cada vez que este se incremente teniendo en cuenta la tasa inflacionaria, determinada por los índices del Banco Central de Venezuela tomando como base la pensión de alimentos fijada de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es de aclarar que el tiempo que llevan de casados no han adquirido bienes o gananciales, muebles e inmuebles, salvo los muebles o enseres propios del hogar por lo que no hay activo ni pasivos que reclamar los unos a los otros por gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JUAN RAMÓN SALCEDO DELGADO y CARMEN ROSA RINCÓN DE SALCEDO, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 28, de Fecha: 27-10-1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. La Patria Potestad de su hija será ejercida por ambos padres, de conformidad con los artículos 347, 348 y 3459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; La Guarda y Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la progenitora ciudadana CARMEN ROSA RINCÓN DE SALCEDO, por haberlo decidido de mutuo y amistoso acuerdo, estableciéndose un Régimen de Visitas amplio y abierto, todo en beneficio y en el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, que no perjudique el libre desenvolvimiento de su desarrollo cultural, físico, educativo y mental. De acuerdo a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos cónyuges se obligan en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requerido por la niña OMITIR NOMBRE, y en especial el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, así mismo se obliga a concederle dos (02) bonos especiales, uno para el mes de agosto para que disfrute de sus vacaciones y comprar útiles escolares, cuyo monto para este primer bono es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y un segundo bono para el mes de diciembre para que pueda cubrir los gastos más inherentes de las celebraciones decembrinas, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y la oportunidad para entregar cada uno de estos bonos será la primera quincena del mes de agosto y diciembre respectivamente de cada año. Así mismo para dar cumplimiento tanto de la pensión alimentaria como de los bonos establecidos el padre de la niña OMITIR NOMBRE, entregará todos los quince (15) de cada mes, el dinero en efectivo a la madre de la niña. Igualmente se establece de forma automática y proporcional el aumento de la pensión de alimentos y de los bonos en un diez por ciento (10%) del salario mínimo cada vez que este se incremente teniendo en cuenta la tasa inflacionaria, determinada por los índices del Banco Central de Venezuela tomando como base la pensión de alimentos fijada de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 1998
CAVM.-
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