REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MARÍA CRISTINA DUARTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.104.680, domiciliada en el sector La Zanjita, calle 01 de la ciudad de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.811, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.258, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.369.106, domiciliado en el Barrio Sur América, Avenida 5 con calle 02, nº 1-68 del sector El Paraíso, de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de agosto del año dos mil seis, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SOTO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de octubre del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SOTO, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, inconsecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN SOTO y MARÍA CRISTINA DUARTE QUINTERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Principal del Estado Miranda, signada con el Acta Nº 67, de fecha: 25-08-1989. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, signada con la Acta Nº 536, Año: 1991. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana MARÍA CRISTINA DUARTE QUINTERO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SOTO, por ante la Registradora Principal del Estado Miranda, tal como se evidencia en el acta de matrimonio con el Nº 67, de fecha: 25-08-1989. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: MARY ELENA y JOSÉ EDUARDO SOTO DUARTE, mayores de edad, y OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Señalando, la ciudadana: MARÍA CRISTINA DUARTE QUINTERO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. PRIMERA: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia, esta institución de régimen familiar la viene ejerciendo la madre en forma permanente y continua, desde la separación de hecho hasta la presente fecha, asumiendo como progenitora responsabilidad directa en la vigilancia, orientación y educación del adolescente antes nombrado. TERCERA: En la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cuál será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Así mismo se fijaron dos (02) bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. CUARTA: En cuanto a los Derechos de Visitas, tomando en cuenta que su hijo OMITIR NOMBRE, tiene quince (15) años de edad, por una parte, y por la otra respetando sus intereses y su opinión, esta de acuerdo que sea él, quien disponga previo acuerdo de los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. QUINTA: De los Bienes habidos en el Matrimonio, durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna de relevante valor. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN SOTO y MARÍA CRISTINA DUARTE QUINTERO, antes identificados, según Matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Principal del Estado Miranda, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 67, de fecha: 25-08-1989. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia, esta institución de régimen familiar la viene ejerciendo la madre en forma permanente y continua, desde la separación de hecho hasta la presente fecha, asumiendo como progenitora responsabilidad directa en la vigilancia, orientación y educación del adolescente antes nombrado. En la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cuál será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Así mismo se fijaron dos (02) bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. En cuanto a los Derechos de Visitas, tomando en cuenta que su hijo OMITIR NOMBRE, tiene quince (15) años de edad, por una parte, y por la otra respetando sus intereses y su opinión, esta de acuerdo que sea él, quien disponga previo acuerdo de los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 2037
CAVM.-
|