REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: YUNEL BENITO DÍAZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.494.266, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio BELKYS NOREIDA JIMÉNEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.781.065, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.958, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana KARINA LISNEY MANRIQUE PETIT, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.189, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 5 casa Nº 1-44, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana KARINA LISNEY MANRIQUE PETIT, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha once (11) de octubre de 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana KARINA LISNEY MANRIQUE PETIT, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria; solo que en cuanto a esta última no se estableció el porcentaje del aumento automático anual de las mensualidades así como de los bonos, por lo cual pide a la ciudadana Jueza lo establezca en sentencia definitiva, en consecuencia la presente solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes
de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YUNEL BENITO DÍAZ VILLASMIL y KARINA LISNEY MANRIQUE PETIT, antes identificados, expedida por ante el Consejo del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 132, de Fecha: 23-12-1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 846, Año: 1994. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano YUNEL BENITO DÍAZ VILLASMIL, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana KARINA LISNEY MANRIQUE PETIT, por ante el Consejo del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 132, de Fecha: 23-12-1994, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando, el ciudadano: YUNEL BENITO DÍAZ VILLASMIL, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo será ejercida por ambos padres, de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente, la ejercerá la madre ciudadana KARINA LISNEY MANRIQUE PETIT. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, de conformidad a los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre ciudadano YUNEL BENITO DÍAZ VILLASMIL, coadyuvara junto con la madre KARINA LISNEY MANRIQUE PETIT, en todo lo relativo sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo, el padre se compromete a entregar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y dos bonos ó aportes especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en efectivo, el primer bono ó aporte especial lo hará en el mes de agosto y el segundo en el mes de diciembre, a la ciudadana KARINA LISNEY MANRIQUE PETIT, éste monto se incrementará automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas abierto, mediante el cual el padre, así como los parientes por consanguinidad o por afinidad, tienen el derecho de visitar al adolescente o viceversa. Dicho régimen no comprende el acceso a la residencia del adolescente, sino la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a su residencia, si la madre lo autoriza especialmente para ello. Así mismo el padre puede establecer cualquier medio de contacto con su hijo, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En lo que se refiere a la Autorización para viajar, basándose en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han decidido: el padre y la madre tendrán derecho de viajar dentro y fuera del país con su hijo, siempre y cuando el otro cónyuge lo haya autorizado para ello mediante documento autenticado, autorización expedida por una Prefectura Civil o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Durante la unión conyugal, no adquirieron bienes para la sociedad conyugal, por lo tanto nada tienen que reclamar como bienes gananciales de dicha sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YUNEL BENITO DÍAZ VILLASMIL y KARINA LISNEY MANRIQUE PETIT, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante el Consejo del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 132, de Fecha: 23-12-1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. La Patria Potestad de su hijo será ejercida por ambos padres, de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia del adolescente, la ejercerá la madre ciudadana KARINA LISNEY MANRIQUE PETIT. En cuanto a la Obligación Alimentaria, de conformidad a los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre ciudadano YUNEL BENITO DÍAZ VILLASMIL, coadyuvara junto con la madre KARINA LISNEY MANRIQUE PETIT, en todo lo relativo sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo, el padre se compromete a entregar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y dos bonos ó aportes especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en efectivo, el primer bono ó aporte especial lo hará en el mes de agosto y el segundo en el mes de diciembre, a la ciudadana KARINA LISNEY MANRIQUE PETIT, éstos montos se incrementarán automáticamente de forma proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas abierto, mediante el cual el padre, así como los parientes por consanguinidad o por afinidad, tienen el derecho de visitar al adolescente o viceversa. Dicho régimen no comprende el acceso a la residencia del adolescente, sino la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a su residencia, si la madre lo autoriza especialmente para ello. Así mismo el padre puede establecer cualquier medio de contacto con su hijo, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En lo que se refiere a la Autorización para viajar, basándose en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han decidido: el padre y la madre tendrán derecho de viajar dentro y fuera del país con su hijo, siempre y cuando el otro cónyuge lo haya autorizado para ello mediante documento autenticado, autorización expedida por una Prefectura Civil o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 2015
CAVM.-