REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por los ciudadanos ZENAIDA MENDOZA PUENTES Y CRUZ ANTONIO QUIÑÓNEZ LADAZURI, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y soltero el segundo, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.399.469 y V-24.931.930, domiciliados en Caño Amarillo, calle principal s/n, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos jurídicamente por la Abogada en Ejercicio MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.822, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 501 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil, quienes solicitan la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando los solicitantes, que cuando su hija al ser presentada y ser inscrita en la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 157, Folio Nº 191, Año: 1994, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: se omitieron los apellidos de la adolescente, aparece así: OMITIR NOMBRE, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento expedida por ante la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por los solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal f, de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada bajo el Nº 157, Folio Nº 191, Año: 1994. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre de la adolescente identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, los apellidos de la adolescente, deben aparecer así: OMITIR NOMBRE. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE.
ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.--------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 2052
CAVM.-