REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS ORANGEL CARRERO JAIMEZ y MARLENY PERNIA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero comerciante y la segunda de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.761.844 y V-15.356.416 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida Rómulo Gallegos, casa Nº 5-234, de la ciudad de El Vigía, y la segunda en la avenida 7, 12 de octubre, casa Nº 7-80, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.279.749, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.322; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con e Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dos (02) de junio de dos mil cinco, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo un lapso de tres (03) días despacho. Mediante escrito que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, el ciudadano LUIS ORANGEL CARRERO JAIMEZ, expuso: solicito la conversión de divorcio de la separación de cuerpos, que fue acordada en este expediente, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, y por cuanto no existe reconciliación alguna. En fecha primero (01) de agosto de 2006, se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana MARLENY PERNIA CALDERÓN, para que comparezca al tercer días de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge LUIS ORANGEL CARRERO JAIMEZ, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, compareció por ante el Tribunal la ciudadana MARLENY PERNIA CALDERÓN, identificada en autos, la cual manifestó: esta de acuerdo con la solicitud de conversión de divorcio de la separación de cuerpos solicitada por su cónyuge y esta conforme con el mismo. En la misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ORANGEL CARRERO JAIMEZ y MARLENY PERNIA CALDERÓN, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 50, de fecha 26-11-1999. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con los Nos. 357, 312 y 410, Años: 1996, 1999 y 2002. TERCERO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos LUIS ORANGEL CARRERO JAIMEZ y MARLENY PERNIA CALDERÓN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de diez (10), siete (07) y cuatro (04) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la avenida 7, 12 de octubre, casa Nº 7-80, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintiuno (21) de junio de dos mil cinco, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Guarda y Custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre ciudadana MARLENY PERNIA CALDERÓN, conforme lo ha venido haciendo. SEGUNDO: En relación a la Pensión Alimentaria, el padre ciudadano LUIS ORANGEL CARRERO JAIMEZ, se obligó a entregarle a la progenitora MARLENY PERNIA CALDERÓN, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los primeros días de cada mes, la cual irá aumentando en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada para los índices del Banco Central de Venezuela. TERCERO: En cuanto a los Derechos de Visitas, previa la opinión de los niños, han convenido que el padre podrá ir a visitarlos los fines de semana a la residencia donde se encuentran sus hijos, o conducirlos a un lugar distinto al de su residencia previa autorización, asimismo puede comunicarse con los niños a través de comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas. En lo que concierne al bono escolar y al bono navideño, han convenido en SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) respectivamente, cuya suma de dinero deberá entregar el cónyuge LUIS ORANGEL CARRERO JAIMEZ, a la cónyuge MARLENY PERNIA CALDERÓN, el primero (01) de agosto y el primero (01) de diciembre del presente año, y en los años subsiguientes hasta culminar la respectiva obligación. CUARTO: La Patria Potestad sobre los niños, seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges, según lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: A partir de la consumación de separación de cuerpos y de bienes, cada uno de los cónyuges, sufragará sus gastos personales; los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges, con su profesión, arte, oficio, o por cualquier título o concepto, pasarán al patrimonio particular de cada uno de ellos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS ORANGEL CARRERO JAIMEZ y MARLENY PERNIA CALDERÓN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (26-11-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 50. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10), siete (07) y cuatro (04) años de edad en su orden. La Guarda y Custodia de sus hijos, será ejercida por la madre ciudadana MARLENY PERNIA CALDERÓN, conforme lo ha venido haciendo. En relación a la Pensión Alimentaria, el padre ciudadano LUIS ORANGEL CARRERO JAIMEZ, se obligó a entregarle a la progenitora MARLENY PERNIA CALDERÓN, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los primeros días de cada mes, la cual irá aumentando en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada para los índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los Derechos de Visitas, previa la opinión de los niños, han convenido que el padre podrá ir a visitarlos los fines de semana a la residencia donde se encuentran sus hijos, o conducirlos a un lugar distinto al de su residencia previa autorización, asimismo puede comunicarse con los niños a través de comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas. En lo que concierne al bono escolar y al bono navideño, han convenido en SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) el bono escolar y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el bono navideño, cuya suma de dinero deberá entregar el cónyuge LUIS ORANGEL CARRERO JAIMEZ, a la cónyuge MARLENY PERNIA CALDERÓN, el primero (01) de agosto y el primero (01) de diciembre de cada año, hasta culminar la respectiva obligación. La Patria Potestad sobre los niños, seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges, según lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. 0680
CAVM.-