REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.299.585, domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARÍA BELKIS RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.640, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.341, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ANA ELVIRA GRINUNG RINCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Relaciones Industriales, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.484, domiciliada en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ANA ELVIRA GRINUNG RINCÓN, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de octubre de 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ANA ELVIRA GRINUNG RINCÓN, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ PAZ y ANA ELVIRA GRINUNG RINCÓN, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 39, de Fecha: 08-02-2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 210, Año: 2001. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ PAZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ANA ELVIRA GRINUNG RINCÓN, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 39, de Fecha: 08-02-2001, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando, el ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ PAZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, quedara como hasta ahora lo han venido haciendo, ejercida por los dos, con todos los deberes y derechos que les confiere los artículos 347, encabezamiento del artículo 349, parágrafo primero del artículo 351, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de su hija OMITIR NOMBRE, la ha venido ejerciendo su legitima madre ANA ELVIRA GRINUNG RINCÓN, quien la seguirá ejerciendo en forma única y exclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 360, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. TERCERO: El Régimen de Visitas, se ha venido ejecutando desde el momento en que se produjo la separación de hecho, de la siguiente manera: El padre de la niña, ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ PAZ, la visita constantemente, siempre y cuando no entorpezca de sus horas de estudio y descanso, de conformidad con lo previsto en el artículo 387, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. CUARTO: La Prestación de la Obligación Alimentaria, la ha venido cumpliendo el padre, desde el momento en que se produjo la separación de hecho, y se compromete a seguirla cumpliendo con un aporte para su hija: OMITIR NOMBRE, de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales se incrementarán automáticamente en un diez por ciento (10%) anual, igualmente ha venido aportando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como bonos especiales de agosto y diciembre, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para cada una de las fechas fijadas, dicho monto podrá incrementarse en circunstancias especiales como: Enfermedad de su hija, gastos escolares y épocas decembrinas, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351, en concordancia con los artículos 366 y 375 ejusdem. QUINTO: En cuanto a los bienes gananciales a liquidar, declaran expresamente que en su unión conyugal no hubo bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ PAZ y ANA ELVIRA GRINUNG RINCÓN, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 39, de Fecha: 08-02-2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. La Patria Potestad, quedara como hasta ahora lo han venido haciendo, ejercida por los dos, con todos los deberes y derechos que les confiere los artículos 347, encabezamiento del artículo 349, parágrafo primero del artículo 351, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. La Guarda y Custodia de su hija OMITIR NOMBRE, la ha venido ejerciendo su legitima madre ANA ELVIRA GRINUNG RINCÓN, quien la seguirá ejerciendo en forma única y exclusiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 360, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. El Régimen de Visitas, se ha venido ejecutando desde el momento en que se produjo la separación de hecho, de la siguiente manera: El padre de la niña, ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ PAZ, la visita constantemente, siempre y cuando no entorpezca de sus horas de estudio y descanso, de conformidad con lo previsto en el artículo 387, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. La Prestación de la Obligación Alimentaria, la ha venido cumpliendo el padre, desde el momento en que se produjo la separación de hecho, y se compromete a seguirla cumpliendo con un aporte para su hija: OMITIR NOMBRE, de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales se incrementarán automáticamente en un diez por ciento (10%) anual, igualmente ha venido aportando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como bonos especiales de agosto y diciembre, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para cada una de las fechas fijadas, dicho monto podrá incrementarse en circunstancias especiales como: Enfermedad de su hija, gastos escolares y épocas decembrinas, dando de esta forma cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351, en concordancia con los artículos 366 y 375 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 2069
CAVM.-