REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.239.283, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.107, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MARILSE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.429.870, domiciliada en el Barrio La Zulianita, avenida Don Pepe Rojas, calle principal, casa Nº 8, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MARILSE RUIZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de octubre de 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARILSE RUÍZ, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MÁRQUEZ y MARILSE RUIZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 71, de Fecha: 22-07-1994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 617, Año: 1994. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MÁRQUEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana MARILSE RUIZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 71, de Fecha: 22-07-1994, de dicha unión procrearon un (01) hijo OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando, el ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN MÁRQUEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores y que la madre continué con la Guarda y Custodia y el padre su respectivo Derecho de Visitas, los cuales serán los fines de semana que él pueda, y lo correspondiente a la mitad de los asuetos de carnaval, semana santa y vacaciones escolares. SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados mensualmente por adelantado, esto sin incluir los gastos relativos a vestido, medicinas, útiles escolares y todas aquellas erogaciones que conlleven a la integral formación del niño, los cuales igualmente se obliga al padre a cancelar de por mitad en las oportunidades que le sean requeridas además de dos bonos anuales, uno en agosto y otro en diciembre de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. Dejando constancia que la obligación alimentaria se aumentará en un diez por ciento (10%) anual. Todo de conformidad con los artículos 369 y 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MÁRQUEZ y MARILSE RUIZ, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 71, de Fecha: 22-07-1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. La Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores y que la madre continué con la Guarda y Custodia y el padre con su respectivo Derecho de Visitas, los cuales serán los fines de semana que él pueda, y lo correspondiente a la mitad de los asuetos de carnaval, semana santa y vacaciones escolares. Se fijó como Pensión de Alimentos, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), los cuales serán cancelados mensualmente por adelantado, esto sin incluir los gastos relativos a vestido, medicinas, útiles escolares y todas aquellas erogaciones que conlleven a la integral formación del niño, los cuales igualmente se obliga al padre a cancelar de por mitad en las oportunidades que le sean requeridas además de dos bonos anuales, uno en agosto y otro en diciembre de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. Dejando constancia que la obligación alimentaria se aumentará automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. Todo de conformidad con los artículos 369 y 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 2071
CAVM.-