REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana RAMONA DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor e edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.211, con domicilio en la Urbanización Páez, Sector I, vereda nº 29, casa Nº 06, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abogado LUIS ALERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.302, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.328, de conformidad con los artículos 26, 28, 49, 51, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 26, 30, 88, 177 parágrafo primero, letra c, 358, parte final del 360, 396, 397, 399, 450, 451 y 452, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en su condición de abuela materna del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, solicita la COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACIÓN LEGAL a favor de su nieto. Señalando, la solicitante que el día 01-11-2005, en la Parroquia El dividivi, Sector El Boulevard, en la carretera panamericana falleció trágicamente producto de un accidente de tránsito, su legítima hija la ciudadana THEIMA SULGEY DÍAZ, quien para el momento de su fallecimiento era en vida venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.930, y quién residía en su mismo domicilio. Ahora bien, su hija en vida procreó cuatro (04) hijos de nombres OMITIR NOMBRES, pero es el caso, que en dicho accidente de tránsito también fallecieron calcinados dos (02) de ellos específicamente OMITIR NOMBRES, que como consecuencia de los hechos ocurridos, sus nietos quedaron huérfanos de madre, pero lo más grave es que su nieto OMITIR NOMBRE, no solo quedó huérfano de madre sino también quedo totalmente desamparado maternal y paternalmente por el hecho de ser un hijo natural no reconocido producto de la irresponsabilidad de un hombre que no fue capaz de responder por sus actos y que hoy día no saben de su existencia, de su paradero, por cuanto desde el mismo momento en que dejó embarazada a su hija se desapareció de una manera tan cruel que ni siquiera saben si vive, por esas razones fue que desde esa fecha ha tenido bajo su cuidado y responsabilidad a su nieto OMITIR NOMBRE, por el contrario con respecto a su otro nieto OMITIR NOMBRE, no ocurrió así pues su padre legítimo se lo llevo a vivir con él a la ciudad de Trujillo, como quiera que es la legítima abuela del niño OMITIR NOMBRE, y por cuanto es indispensable su representación legal, con la cual puede hacer valer sus derechos y garantías constitucionales, es que ocurre a su competente autoridad a los efectos de que por intermedio de la Colocación Familiar que tenga a bien este Tribunal otorgarle, pueda ejercer a favor de su nieto OMITIR NOMBRE, una verdadera representación y custodia legal, que le permita conforme a derecho asistirlo, representarlo, educarlo, mantenerlo y darle el cuidado necesario para su subsistencia y desarrollo psíquico, físico, emocional, intelectual, moral y religioso para que pueda sobrellevar toda esta situación accidentada que envuelve actualmente su entorno y su vida misma, de modo de que tenga un desarrollo y bienestar acorde con las necesidades propias que le asisten; para lo cual ruega y jura la urgencia del caso, con lo que todo evento pide a tales efectos se habilite por todo el tiempo que sea necesario. En otro orden de ideas, producto del fallecimiento de su legítima hija, así como de sus dos (02) nietos ya referidos anteriormente, sus nietos sobrevivientes igualmente señalados e identificados suficientemente se han hecho acreedores de cierta cantidad de dinero considerable como consecuencia de la póliza de seguros Nº A23728 de la Empresa de Seguros PROSEGUROS S.A., que cubría a la Empresa Transporte Expresos Coromoto, donde perdiera la vida trágicamente sus hijos y sus nietos, pero a consecuencia de la situación jurídica en que hoy día se encuentran sus nietos no podrá hacerse efectivo el cobro de la misma, ya que esta a punto de prescribir el lapso estipulado en dicha póliza para hacer la pertinente reclamación y esto ocurre por cuanto su nieto OMITIR NOMBRE, carece de Representación Legal, de allí la respectiva Colocación Familiar que se solicita, se acuerde y se decrete. En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, acordándose notificar mediante telegrama a la ciudadana RAMONA DÍAZ HERNÁNDEZ, se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a fin de realizar un Informe Social en el hogar de la ciudadana RAMONA DÍAZ HERNÁNDEZ. Se notificó a la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, día y hora fijados para la Reunión con motivo de Colocación Familiar, se presentó la ciudadana RAMONA DÍAZ HERNÁNDEZ, la cual expuso: Sigo en su empeño en que se le de en Colocación familiar a favor de su nieto OMITIR NOMBRE, para así poder disfrutar del Seguro que esta por vencerse. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, la Trabajadora Social consigna el Informe Social, realizado en el hogar de la ciudadana RAMONA DÍAZ HERNÁNDEZ, donde se pudo constatar que el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, se encuentra bajo su responsabilidad debido a que la madre del niño falleció. La ciudadana Ramona quien es la abuela materna del niño le brinda los cuidados y amor que el niño amerita. La Trabajadora Social considera que esta ciudadana posee las condiciones desde el punto de vista Psicosocial, moral y económico para ejercer la Guarda y Custodia de su nieto bajo la modalidad de Colocación Familiar. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, se recibió un escrito por la ciudadana: RAMONA DÍAZ HERNÁNDEZ, identificada en autos, asistida por el Abogado LUIS ALBERTO SALAS, antes identificado, la cual expone: la empresa de Seguros PROSEGUROS S.A., es la empresa que le corresponde la indemnización a sus dos nietos a causa de ser la responsable de dicha cobertura que cubría la empresa donde perdiera la vida trágicamente su hija como sus dos nietos. Hecho que a la presente fecha esta por cumplirse un (01) año, tiempo este que es el requerido y necesario para dentro del mismo interponer los recursos y acciones en aras de lograr el pago de dicha indemnización a favor de sus nietos, el objeto es alegar la prescripción en consecuencia no pagar los derechos que por indemnización se hacen acreedores terceras personas y particulares y por cuanto es requisito fundamental obtener dicho requisito pero mas fundamental es lograr la INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, a que se hace referencia es por lo que solicito: se sirva oficiar a la referida empresa aseguradora ubicada en la Avenida 16 con calle 5, en el Centro Comercial Los Pinada, piso 01, local 1-1, de esta ciudad de El Vigía a los fines de que se pueda Interrumpir o Cesar toda acción que pueda intentar o establecer o alegar la ya referida empresa. En consecuencia este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó oficiar a la empresa de Seguros PROSEGUROS S.A. con la finalidad de hacer de su conocimiento, que por ante este Tribunal se esta tramitando la Colocación Familiar y Representación Legal del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, por la abuela materna ciudadana: RAMONA DÍAZ HERNÁNDEZ, por consiguiente le solicitan la INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, de la póliza de Seguros Nº A237285. Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: La Colocación Familiar y la Representación Legal del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en el hogar de su abuela materna ciudadana RAMONA DÍAZ HERNÁNDEZ; plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal de conformidad con el Artículo 8 y 126, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 2193
CAVM.-