LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de noviembre del año dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JESUS EDUARDO OLARTE QUIÑONES y MARÍA AUXILIADORA MORALES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.295.318 y V-3.679.345 respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada Luz Marina Zambrano Angulo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.335, con domicilio procesal en Santa Elena, calle 9, No. 4-10, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador , Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
NARRATIVA:
En fecha 2 de junio de 2.006, se recibió solicitud por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil, presentada por los ciudadanos JESUS EDUARDO OLARTE QUIÑONES y MARÍA AUXILIADORA MORALES RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la Abogada Luz Marina Zambrano Angulo, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en la misma fecha.
Por auto de fecha 3 de octubre del 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación e hiciera o no las observaciones que creyera pertinentes, en relación a la presente solicitud, y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a dicha notificación, declarando el DIVORCIO, en el presente caso. Se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público.
En fecha 9 de octubre de 2.006, consta en autos que fue notificada la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, tal como se evidencia de la boleta debidamente firmada inserta al folio 10 del expediente. La misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud, tal como se indica en diligencia suscrita por la fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, inserta al folio 11 del expediente.
Este es, en resumen, el historial de la presente solicitud.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JESUS EDUARDO OLARTE QUIÑONES y MARÍA AUXILIADORA MORALES RODRÍGUEZ, ya identificados, manifiestan que una vez contraído matrimonio el día 16 de agosto de 1.991, han vivido separados desde el 6 de febrero de 2.000, es decir, hace mas de cinco (05) años, en los cuales no ha operado la reconciliación, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común separados de hechos, todo ello, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.
DE LAS PRUEBAS SU VALORACION Y MOTIVACION DEL FALLO:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al 16 de agosto de 1.991, signada con el No. 113, la cual obra al folio 3 con su vuelto del expediente, que esta juzgadora valora como documento público, donde se demuestra la unión matrimonial de los ciudadanos JESUS EDUARDO OLARTE QUIÑONES y MARÍA AUXILIADORA MORALES RODRÍGUEZ. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS EDUARDO OLARTE QUIÑONES y MARÍA AUXILIADORA MORALES RODRÍGUEZ, las cuales obran inserta a los folios 4 y 5 del expediente. Esta juzgadora observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
Este tribunal, para decidir observa, que por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declara el divorcio en virtud de la separación de la vida en común, por un lapso de más de cinco (5) años, supuesto fáctico que encuadra con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS EDUARDO OLARTE QUIÑONES y MARÍA AUXILIADORA MORALES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.295.318 y V-3.679.345 respectivamente, según matrimonio celebrado ante Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 16 de agosto de 1.991, según acta signada con el No. 113.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, y a la Oficina Principal del Registro Público, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados, conforme a lo establecido en la ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: A los efectos recursivos, y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
YFM/rjrs
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