EXPE No. 27005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Primero de noviembre del año dos mil seis.-
196º y 147º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CLORYDELMA PAREDES VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédual de identidad No. V-4.492.237, a través de su Apoderado Judicial JON JOSUÉ ROSALES VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.597.555 inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.620.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento en fecha DOS (02) de octubre del año dos mil seis, cuya demanda se recibió por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de un (1) folio útil y SEIS (6) anexos, demanda intentada por la ciudadana CLORYDELMA PAREDES VIELMA, de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por cuanto en dichas partidas de nacimientos llevada por los libros de Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1953, partida No. 154; PRIMERO: se incurrió en un error al transcribir la edad y el nombre de su progenitor al igual que la última letra del primer apellido, quien aparece como “ADELMO PEREDEZ” con (z) de veintidós (22) años, siendo su nombre y edad verdadero “JOSE TELMO PAREDES ANGULO” de veintiocho años (28) de edad.. SEGUNDO: La edad, y el nombre de su señora madre quien aparece como “ANA VIELMA”, siendo lo correcto: “ANANIAS VIELMA DUGARTE” de treinta y seis años de edad (36) para ese entonces.-
Por auto dictado por este Tribunal de fecha tres (3) de octubre del año dos mil seis (2.006), este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. No se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, por falta de fotostátos.
En fecha trece (13 ) de octubre del año 2.006, el ordena librar la boleta notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.
En fecha 26 de octubre del año 2006, la Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 18 del presente expediente. La Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
Este es el resumen del historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
DE PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por la solicitante al momento de levantar la partida de nacimiento de la ciudadana CLORYDELMA PAREDES VIELMA, la cual presenta varios errores en relación a la edad, y el nombre de su progenitor, al igual que la última letra de su primer apellido. su nombre. Igualmente a la edad, y el nombre de su señora madre.
PRETENSIÓN
Aduce la demandante que el nombre de su progenitor fue escrito en su partida de nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en forma errónea, así: “ADELMO PAREDEZ”, de veintidós años (22) y le hace ver a este Juzgado que existe un error en su verdadero nombre cuando en realidad es “JOSE TELMO ” de veintiocho (28) años, igualmente se incurrió en un error en la última letra de su apellido “PAREDEZ” con (Z); cuando en realidad es: “PAREDES” con (S) tal y como lo hace ver en su escrito libelar, y según consta de la partida de nacimiento No. 40 inserta al folio 6 del expediente. Así como también se incurrió en un error en el nombre de su progenitora cuando fue escrito como “ ANA VIELMA” de veinticuatro (24) años de edad, cuando en realidad es “ ANANIAS VIELMA DUGARTE”, de treinta y seis años de edad, tal y como consta de la partida de nacimiento No. 35 del año 1917 agregada al folio 7 del expediente.
MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: Copia simple certificada del Poder Especial conferido por los ciudadanos PAREDES ANGULO JOSE TELMO, VIELMA DE ALARCON ILDA MARIA, VIELMA DE ROSALES EDILIA, PAREDES VIELMA CLORYDELMA, PARDES VIELMA YOLANDA DEL CARMEN, PAREDES VIELMA JOSE ANTONIO Y PAREDES VIELMA PEDRO ANTONIO al Abogado JON JOSUÉ ROSALES VIELMA, expedida por la por la Notaria de Ejido Estado Mérida, que acredita que es cierta la representación del abogado antes señalado, y que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Copia simple de la partida de Nacimiento No. 154 de fecha 31 de agosto del 1953, perteneciente a la ciudadana, CLORYDELMA PAREDES VIELMA expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montaban , del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual pretende rectificar, en la que se evidencia el error material en que se incurrió en la trascripción del nombre del ciudadano JOSE TELMO PAREDES ANGULO en la cual aparece como “ ADELMO PEREDEZ” Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
TERCERO: Copia simple de la partida de nacimiento No. 40 AÑO 1.925 del ciudadano JOSE TELMO PAREDES ANGULO, suscrita por la Prefectura Civil del Municipio La Mesa, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, que evidencia el nombre del padre en forma correcta. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de la partida de Nacimiento No. 35, folio 13, AÑO 1917 de la ciudadana: ANANIAS VIELMA DUGARTE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se evidencia el nombre de la madre en forma correcta. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
QUINTO: Copia simple certificada del acta de Matrimonio No. 07, folios vto 7, 8 del año 1946 de los ciudadanos JOSE TELMO PAREDES Y ANANIAS VIELMA DUGARTE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde se evidencia una vez más la forma correcta de los nombres de los cónyuges quienes son padre de la solicitante. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEXTO: Copia certificada de la partida de nacimiento No. 154 AÑO 1953, de la ciudadana CLORYDELMA PAREDES VIELMA, suscrita por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, evidenciándose el error cometido en el nombre de sus padres y en las fechas aducidas. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Esta Juzgadora para analizar los documentos acompañados observa: que se trata de documentos públicos que guardan estrecha relación con la presente causa y que efectivamente el nombre correcto del padre de la demandante es “JOSE TELMO PAREDES ANGULO” y su primer apellido es: “PAREDES”, de veintiocho años de edad. Igualmente que el nombre verdadero y correcto de su señora madre es “ANANIAS VIELMA DUGARTE”, de treinta y seis años. En consecuencia esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Una vez analizada la solicitud de la rectificación y cambio solicitada por la ciudadana CLORYDELMA PAREDES VIELMA, antes identificada, y vistos como han sido las actas del expediente, en las cuales ya ha transcurrido el lapso legal, y no se ha hecho oposición alguna se declara con lugar la presente solicitud de rectificación o cambio, de conformidad con el artículo 770, 772 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento signada con el número 154 inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalban del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana CLORYDELMA PAREDES VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.492.237. En consecuencia CORRÍJASE, la partida de nacimiento llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalban del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1953, partida Nro.154, para que en lo sucesivo aparezca el nombre correcto y verdadero de su progenitor ciudadano como; “JOSE TELMO PAREDES ANGULO” y no “ADELMO PAREDEZ”, igualmente la edad que es de: veintiocho años, como por error aparece de: veintidós años. Igualmente para que en lo sucesivo aparezca el nombre verdadero y correcto de su progenitora como: “ANANIAS VIELMA DUGARTE” y no ANA VIELMA, y en la edad que aparece de veinticuatro años de edad, siendo el correcto que es de treinta y seis (36) años. Quedando así rectificada dicha Partida de Nacimiento. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalban del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: de conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Primero de noviembre del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. (3:00 P.M.) Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.-
LA SRIA. TEMP.,
Abg. Luzminy de Jesús Quintero
YFM/eo
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