REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 23 de noviembre del 2006..

196º y 147º

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: AUXILIADORA DEL CARMEN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.803.348, domiciliada en el sector El Llano del caserío denominado Loma de Los Ángeles, jurisdicción del Municipio La Punta del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.856, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.247, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

PARTE EXPOSITIVA

El escrito de solicitud de título supletorio, fue introducido en fecha 09 de noviembre de 2.006, por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y fue recibido por distribución por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, tal como consta al vuelto del folio 3 del expediente, se le dió entrada en fecha 08 de noviembre de 2.006, dejando su admisión, para ser resuelto por auto separado.
Este es en resumen el historial de la presente causa.


I

DE LA PRETENSION

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa esta juzgadora, que mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2.006, folios 1, 2 y 3 del expediente, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este juzgado en la misma fecha, la parte actora ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN SANTIAGO, asistida por la Abogada en ejercicio Nieves Eugenia Correa Albornoz, interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO de mejoras, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Desde el año 1992, coupe un lote de terreno en el cual construí una pequeña casa para habitación con dinero de mi propio peculio, de paredes de bloque, piso de cemento, techos de zinc, y en el terreno no construido he venido sembrando café, cambural y frutos menores así como también tengo animales tales como gallinas, cochinos etc, que utilizo para el mantenimiento mío y de mi familia, sin que ninguna persona haya pretendido jamás perturbarme o en posesión que ha sido continua durante mas de catorce (14) años, allí nacieron y están creciendo mis hijos.” ..(omisis)…

Este tribunal, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente observa que la actora en el libelo, entre otras cosas expone que en el inmueble objeto de la presente causa existen “siembra de café, cambural y frutos menores así como también manifiesta tener animales tales como gallinas, cochinos etc,…omisis)…, Resaltado de este Tribunal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la anterior trascripción, observa esta juzgadora, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, que es la solicitud de TITULO SUPLETORIO.
2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende un TITULO SUPLETORIO de unas bienhechurías y mejoras realizadas en un lote de terreno, pero igualmente consta en las actuaciones que conforman la presente solicitud, que las bienhechurías y mejoras objeto de la causa tiene actividades agrícolas, tal como lo señala la solicitante en su libelo. El artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”. Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual se solicita título supletorio de mejoras, consistentes en “siembra de café, cambural, y frutos menores así como también animales tales como gallinas, cochinos etc,”...(omisis)….
3. En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen, en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
4. El precitado decreto con fuerza de ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.

Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el inmueble sobre el cual se solicita el título supletorio de mejoras, tiene productividad agraria, ya que la misma cumple la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares y 2) Que ésta se promueva “con ocasión de la actividad agraria”. Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre el presente título supletorio, a que se contrae la presente solicitud, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN DE EL VIGIA. Y así se decide.

DECISION

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía estado Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme.
QUINTO: Publíquese y comuníquese, la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
YFM/Ice.-