REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de noviembre del año dos mil seis.

196° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.961.685, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.788 en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A. empresa domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre del 2000 bajo el No. 41, Tomo a-23, reformados estatutos sociales en fecha 21 de Junio de 2003, bajo el No. 47, Tomo A-8

Demandado: CARLOS RAUL GUILLEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.129.303, domiciliado en la Urbanización, Don Luis calle 2 manzana 5, casa P-26, Ejido Estado Mérida.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.

NARRATIVA.
El juicio se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA INTIMATORIA, consignada por la Abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, en fecha siete (7) de junio del años 2006, constante de cinco (5) folios útiles y ocho (8) anexo. Por auto de fecha ocho (8) de Junio del 2006, y visto que el libelo de la demanda persigue el cobro de suma de dinero líquida y exigible con fundamento en instrumentos privado de 13 letras de cambio y llenos los extremos exigidos en los artículo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la admite, cuanto ha lugar en derecho, intimándose al ciudadano CARLOS RAUL GUILLEN ROJAS, se libraron los recaudos de intimación y se remitieron al comisionado, y se formo cuaderno separado de medidas.
En fecha dieciocho (18) de julio del 2006, la apoderada Judicial de la parte demandante, Abogado Cristiana Figueredo G, consignó en tres (3) folios útiles, escrito contentivo de la reforma de la demanda, admitiéndose la misma en fecha veinte (20) de julio del año 2006, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley. Intimándose a los ciudadanos: CARLOS RAUL GUILLEN ROJAS Y RAUL GUILLEN, para que comparezca por ante este Tribunal, a cancelarle a la demandante las cantidades del dinero objeto del presente procedimiento, dentro de los diez días hábiles de despacho siguiente, constados a partir de que conste en autos la última intimación, más un día calendario consecuentito que se le concede como término de distancia, comisionándose para la practica de la intimación al Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, con sede en Ejido y por cuanto el cuaderno de Medida de embargo preventivo, ya se encuentra formado se acordó agregarle copia certificada de la reforma y del auto de admisión al respectivo cuaderno de medidas.
Posteriormente en fecha 27 de septiembre del año 2006, la Abogado Cristina Figueredo González, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALTERCOMP parte actora en el presente juicio y el ciudadano RAUL GUILLEN, parte codemandada en el presente juicio, presentó transacción en el expediente que obra al folio 49. Así mismo corre agregado al folio 59 del presente expediente, mediante diligencia manifestó al Tribunales cumplimiento por parte demandada de autos.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Una vez evidenciado el historial de la presente causa, este juzgado para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA TRANSACCIÓN EFECTUADA POR AMBAS PARTES

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre del año 2006, la Abogado Cristina Figueredo González, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALTERCOMP parte actora en el presente juicio y el ciudadano RAUL GUILLEN, parte codemandada en el presente juicio, expusieron:
“En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de Septiembre del 2006, presentes ante este Juzgado la Abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.788, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, procediendo en esta acto en mi carácter de apoderada judicial del la sociedad Mercantil ALTERCOMP, C.A., condición suficientemente acreditada en autos, parte actora en el presente juicio y el ciudadano RAUL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.040.981, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, parte demandada, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.048.803, domiciliado en Mérida, a los fines de poner fin la presente juicio, hemos convenido en celebrar la presente transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El ciudadano RAUL GUILLEN, se da por notificado del presente juicio y conviene en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho y ofrece en pago a la parte actora la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 9.088.275,33) cantidad esta a la que se contrae el decreto intimatorio, y la cual comprende la suma intimada mas las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal, la cantidad antes mencionada será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) al momento de suscribir la presente transacción, en dinero efectivo y en moneda de curso legal, y la cantidad restante de CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.088.275,33), que serán pagados en treinta (30) días hábiles contados a partir de la firma de la presente transacción. SEGUNDA: La Abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, acepta la oferta señalada en la cláusula Primera y en consecuencia a ello recibe en este acto la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) en dinero efectivo y en moneda de curso legal. TERCERO: El incumplimiento del presente acuerdo dará derecho a la parte actora a continuar el presente juicio en fase de ejecución. CUARTO: Ambas partes solicitamos a este Tribunal que homologue la presente transacción, le imparta autoridad de sentencia pasada en cosa Juzgada, que se mantenga la medida preventiva decretada hasta tanto no conste el pago total de lo adeudado y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el pago total de lo adeudado.”

Posteriormente quien suscribe observa que habiéndose dado el cumplimiento de la parte restante y así lo manifiesta mediante diligencia suscrita en fecha ocho (8) de noviembre del 2006, la abogado Cristina Figueredo G, actuando con el carácter acreditado en autos expuso:
“En horas de despacho del día de hoy, ocho (8) de noviembre del 2006, presente ante este Tribunal la Abogado en ejercicio Cristina Figueredo G, titular de la cédula de identidad No. V.4.496.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.788, quien con el carácter acreditado en autos, expuso: Por cuanto he recibido del ciudadano RAUL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.040.981 domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 5.088.275), en dinero efectivo y en moneda de curso legal, a total satisfacción de mi mandante, por concepto de pago de la 2da parte de la transacción celebrada ante este Juzgado en fecha 27 de Septiembre del 2006, y por cuanto nada más tengo que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto. Solicito d este Tribunal de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.” (subrayado de esta Juzgadora).

DE LA HOMOLOGACION

Una vez constatado por este Tribunal la referida transacción, esta juzgadora dicta su fallo, previa las consideraciones siguientes: De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes han llegado a un arreglo en forma libre, en los términos explanados del texto reproducido íntegramente up supra, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, partes accionantes SOCIEDAD MERCANTIL “INTERCOMP C.A.” a través de su apoderada judicial, Abogado CRITINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, según poder que obra agregado a los autos en el folio 06 de laa que se desprende la facultad expresa para transigir, y el ciudadano RAUL GUILLEN, en su carácter de parte codemandada en el presente juicio asistido por el abogado JOSE LUIS CARRILLO, ambas partes están facultadas por la Ley, para realizar actos de auto composición procesal, y que además se desprende que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción pautada en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y sólo las partes son las llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en la litis las que pueden hacerlo.
En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes tanto actora como la demandada de autos, quienes en fecha veintisiete (27 ) de septiembre del año en curso, en transar en los términos ya expuestos anteriormente.-
La transacción está establecida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará sin versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciada como fué dicha transacción hecha por las partes en el presente conflicto, y por cuanto este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además que por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el referido acto, el conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine, que indica que debe referirse a las materias sobre las cuales pueden disponerse libremente, las cuales deben ser susceptibles de la transacción. En el caso de marras, por ser un juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, y la parte actora dio fe de del cumplimiento de la transacción en diligencia suscrita en fecha ocho (8) de noviembre del 2006, la misma fue objeto de un arreglo judicial. En este sentido, la homologación la verificará de inmediato este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace de inmediato en los términos que a continuación expresa este Tribunal en forma precisa, clara y lacónica

D E C I S I O N
En consecuencia y vista la transacción efectuada por ambas partes, este tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Acuerda la homologación de la transacción efectuada por las partes SOCIEDAD MERCANTIL “ALTERCOMP C.A.” y el ciudadano RAUL GUILLEN, en fecha 27 de Septiembre del año 2006, de conformidad a lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole al mismo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
SEGUNDO: Da por terminado el juicio, en virtud del cumplimiento voluntario efectuado por la parte demandada y por solicitud de la parte actora: Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A, en la transacción efectuada. Y así se decide-
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de noviembre del año dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana 11:00 a.m y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SRIA TEMP,


Abg. Luzminy de J. Quintero


YFM/eo