REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de noviembre del año dos mil seis.
196° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: NANCY JUDITH ACEVEDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.903.545, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Demandado: EDGAR RAMON VAZQUEZ COTUA, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.826.514, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL.
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PARTE EXPOSITIVA:

Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de Julio del año 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de dos (02) folios y cuatro (04) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, introducida por la ciudadana NANCY JUDITH ACEVEDO GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrto. V- 3.767.860 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25515 y hábil, contra el ciudadano Edgar Ramón Vazquez Cotua, por: Partición de Bines de la Sociedad Conyugal de julio del 2006.
En fecha 02 de agosto del 2006 se formo expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por no se contraria a las buenas costumbres y al orden público, en cuanto su homologación se resolverá lo conducente por auto separado.
Luego en fecha 18 de Octubre de 2006, diligenció la alguacil de este Juzgado, devolviendo la boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano Edgar Ramón Vazquez Cotua, por cuanto el accionante de autos no le proporcionó los medios ni los recursos necesarios para el logro de la citación.
En fecha 06 de noviembre del año 2006, diligenció la accionante de autos, debidamente asistida por el abogado Carlos Molina, manifestando que desiste del presente procedimiento y solicitando el desglose de los recaudos que obran a los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09 , 10 ,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y sus vueltos.
DE LA PRETENSION

En el libelo de la demanda la parte accionante expone los hechos de la siguiente manera:
Que fue legitima esposa del ciudadano EDGAR RAMON VAZQUEZ COTUA, desde el 07 de marzo de 1.997, fecha en que contrajeron matrimonio civil, hasta el día 23 de septiembre del año 2005, fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sentencia esta que disolvió el vinculo matrimonial y dá lugar a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil Venezolano, la proporción en que deben dividirse es en el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, bienes estos que constan debidamente descritos en el libelo de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, esta Juzgadora observa que en fecha seis de noviembre del año dos mil seis, la parte actora, diligenció manifestando lo siguiente:
“Desisto del presente procedimiento y respetuosamente solicito de este Tribunal, se sirva ordenar el desglose de los recaudos que obran a los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09 y su vto, 10 y su vto, 11 y su vto, 12 y su vto, 13, 14 y su vto, 15, 16 y respectivamente. Es todo”

De conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

DE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO


Quién suscribe el presente fallo determina, que evidenciado como fue el referido desistimiento hecho por la parte actora, y por cuanto este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y que además por tratarse de Derechos disponibles, como el caso sub judice, adecuándose a lo pautado en el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, evidencia esta juzgadora que el desistimiento fue hecho antes de la contestación de la demanda, no requiere autorización del demandado para tal acto procesal, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto, en virtud de que el desistimiento hecho por el demandante es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, todo a tenor de lo pautado al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia y visto el desistimiento de la acción formulado por la parte demandante, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA HOMOLOGACION al “desistimiento”, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANMTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se dejo copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA.,


ABG. LUZMINY QUINTERO


YFM/dr.-.