REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de Noviembre del año dos mil seis.-
196° y 147°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.915, domiciliada en la Urbanización Don Luis, calle 7, manzana 17 Nº P39, Ejido Estado Mérida, actuando en su propio nombre, a través de su apoderado judicial abogado LUIS ARMANDO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.526.869 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.100, y de este domicilio.
DEMANDADA: JORGE IVÁN GONZÁLEZ NAVA y MARIBEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.009.773 y V-6.098.656, domiciliados en la Urbanización Don Luis, Manzana 10, Nº 37, Ejido Estado Mérida.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente juicio, se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, consignado por VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA SUÁREZ, asistida en el libelo de demanda por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO PEÑALOZA, quedando en la misma fecha por distribución en este tribunal, admitiéndose dicha demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte de Septiembre del año dos mil seis, emplazándose a los demandados de autos ciudadanos JORGE IVÁN GONZÁLEZ NAVA y MARIBEL GONZÁLEZ, para que comparecieran a dar contestación a la demanda, se libraron recaudos de citación y se remitieron junto con oficio y salida al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que hiciera efectiva la citación personal de los demandados de autos, igualmente se formó cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y por auto separado se resolvería lo conducente a la medida solicitada.
El día veintisiete de Septiembre del año dos mil seis, diligenció la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA SUÁREZ, asistida de abogado, confiriéndole Poder Especial Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS ARMANDO PEÑALOZA.
Luego el día ocho de Noviembre del año dos mil seis, diligenció la ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA SUÁREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO PEÑALOZA LARA, desistiendo de la acción judicial y solicitando que sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 31 de Octubre del año 2006, igualmente solicita la homologación del desistimiento.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha veinte de Septiembre del año dos mil seis, se formó el cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante de auto de fecha veintiocho de Septiembre del año dos mil seis, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, exhorto a la parte solicitante conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a que amplié las pruebas.
Luego en fecha dieciséis de Octubre del año dos mil seis, diligenció el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO PEÑALOZA, con el carácter acreditado en auto, consignando en este acto la prueba ampliada ordenada por este Tribunal.
Posteriormente en fecha treinta y uno de Octubre del año dos mil seis, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble indicado, propiedad de la parte demandada, notificándose al Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, sobre la referida decisión.
Este es en resumen, el historial del presente expediente y del cuaderno de medidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO
En fecha ocho de Noviembre del año dos mil seis, la parte actora ciudadana VIADNERIS MORELIA PEÑALOZA SUÁREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ARMANDO PEÑALOZA LARA, diligenció, manifestando lo siguiente:
“…que en este mismo acto se me esta haciendo entrega por parte de la cónyuge del demandado, ciudadana MARIBEL GONZÁLEZ, un cheque de Gerencia del Banco Provincial signado con el número 00023504, por un monto de veintiocho millones de Bolívares exactos (Bs. 28.000.000,00) a mi nombre, los cuales corresponden a la devolución por parte del demandado del monto acordado a ser devuelto por el incumplimiento en el Contrato de Opción a Compra, suscrito en la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida en fecha 17 de Febrero del 2006 y que representa la cantidad demandada por mi en la presente causa; declaro abiertamente que he sido totalmente resarcida con el dinero entregado por lo cual DESISTO formalmente de la acción intentada contra el ciudadano: JORGE IVÁN GONZÁLEZ NAVA, por incumplimiento de Contrato de Opción a Compra, así mismo declara que ni el demandado ni su cónyuge quedan nada a deberme ni por este ni por ningún otro concepto. Queda claro que no hay condenatoria en costas procesales de ningún tipo por cuanto estoy libremente desistiendo de la acción judicial y solicito al Tribunal que sea suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 31 de Octubre del 2006 y que consta a los folios 17 y 18 del cuaderno separado de medida de este expediente 26979. Así mismo, solicito al Tribunal la homologación del presente desistimiento, para todos lo efectos legales pertinentes.” (Resaltado propio).
En consecuencia, y visto que siendo el desistimiento, una declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual, este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, y en virtud de que ello implica la renuncia de la pretensión, y por cuanto la norma adjetiva del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Quién suscribe el presente fallo determina, que evidenciado como fue el referido desistimiento hecho por la parte actora, y por cuanto este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y que además por tratarse de Derechos disponibles, como el caso sub judice, adecuándose a lo pautado en el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, evidencia esta juzgadora que el desistimiento fue hecho antes de la contestación de la demanda, no requiere autorización del demandado para tal acto procesal, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto, en virtud de que el desistimiento hecho por la demandante es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, todo a tenor de lo pautado al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así mismo, de acuerdo a la ley adjetiva en virtud de que la parte actora desistió de la acción, solicitando se homologue dicho desistimiento, tal y como consta del texto anteriormente trascrito, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y da por terminado el juicio, de conformidad a lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y sus consecuentes efectos, decretada por este Tribunal en fecha 31 de Octubre del 2006, sobre el inmueble suficientemente descrito en el cuaderno separado de medida, propiedad de la parte demandada de autos.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de Noviembre del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/mfc.
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