REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintitrés de noviembre del dos mil seis.
196° Y 147°
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO LABARCA VASQUEZ Y MARIA YDOLINA ZERPA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 5.560.473 y 5.348.539 respectivamente, el primero domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda domiciliada en la población de Santa Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.960.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.699, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE EXPOSITIVA:
Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mil seis, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un folio útil y siete anexos y una compulsa; quedando en este tribunal por distribución en esta misma fecha.
Por auto de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admite ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En la misma fecha se libró la respectiva boleta.
En los folios nueve y diez aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte de la Alguacil de este juzgado.
Al folio once riela diligencia de la Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana ABG. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus hijos, que corren insertas al folio 03, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los cónyuges y la mayoría de edad de sus hijos. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, que corre inserta a los folios 4 y 5 del presente expediente, expedida por ante por la Dirección de Coordinaciones Civiles del Estado Zulia, signada con el N° 8, correspondiente al año 1982, libro N° 1, folio N° 15-16, y hace constar que los ciudadanos: JOSE ANTONIO LABARCA VASQUEZ Y MARIA YDOLINA ZERPA ARAUJO, en fecha doce de febrero del año mil novecientos ochenta y dos, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos con valor jurídico de públicos.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que la presente solicitud en la que los ciudadanos: JOSE ANTONIO LABARCA VASQUEZ Y MARIA YDOLINA ZERPA ARAUJO, ya identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio el día 12 de febrero del año 1982, por la Dirección de Coordinaciones Civiles del Estado Zulia, unión en la cual procrearon cuatro hijos hoy día mayores de edad. Hasta mediados del mes de octubre del año 2000, se separaron definitivamente de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente. Es por lo que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.
No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO LABARCA VASQUEZ Y MARIA YDOLINA ZERPA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 5.560.473 y 5.348.539 respectivamente, el primero domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda domiciliada en la población de Santa Carlos Municipio Colón del Estado Zulia, según matrimonio celebrado por ante la por la Dirección de Coordinaciones Civiles del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero del año 1982, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 08.
SEGUNDO: Ofíciese a la Dirección de Coordinaciones Civiles del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de noviembre de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/LQ/jp.-
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