LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de noviembre del año dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES
Solicitantes: MARCOS GUILLÉN RODRIGUEZ Y CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.909 y V-8.028.407, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogado LUIS GERARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.011.906, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.314 y hábil.
Motivo: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
PARTE EXPOSITIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 04 de Octubre del 2006, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser el Juzgado Distribuidor, constante de un (01) folio útil, más dos (02) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de esa misma fecha.
Por auto de fecha cinco de octubre del año dos mil seis, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos las resultas de dicha notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio dentro del Duodécimo día de Despacho siguiente. En la misma fecha, el Tribunal libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Luego en fecha dieciocho de octubre del año dos mil seis, a los folios 08 y 09 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado.
Posteriormente en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006), diligenció la abogado Vilma Karibay Monsalve Albornoz en su condición de Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando que se han cumplido con todos los extremos legales, exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARCOS GUILLEN RODRIGUEZ Y CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMIREZ. A tal efecto este Tribunal antes decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Consta en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MARCOS GUILLEN RODRIGUEZ Y CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMIREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 162 y hace constar que contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento publico administrativo.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARCOS GUILLEN RODRIGUEZ Y CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMIREZ, que demuestra que son fidedigna la identidad de los mismos, quién decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora para analizar observa: vistas las pruebas presentadas, y analizados los hechos explanados además de la demanda donde los cónyuges ciudadanos MARCOS GUILLÉN RODRIGUEZ Y CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ, ya identificados, manifiestan en el libelo cabeza de la presente acción entre otras cosas, que a partir del día 17 de marzo de 1.999 se encuentran separados de hecho en forma interrumpida y por un lapso de tiempo mayor de cinco (5) años, sin que existiera en ningún momento reconciliación, permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha, demostrándose así la ruptura permanente por un lapso mayor de cinco años, manifestando que no tiene bienes en común, no habiendo bienes de fortuna que liquidar, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, como se indicó anteriormente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo preceptúa el supuesto dicho de la norma consagrada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, en orden de los presupuestos fácticos y de derechos explanados en la solicitud, y vistas las pruebas presentadas, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCOS GUILLÉN RODRIGUEZ Y CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.909 y V-8.028.407, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de Agosto de 1.996 y signada con el N° 162.
SEGUNDO: En consecuencia ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme, y así se decide
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, y expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de noviembre del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO
dr.-
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