REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, 23 de noviembre del 2006.

196° y 147°

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS BERNANDO ESCALANTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.508.445, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.956, domiciliado en esta ciudad de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano CLEMENTE ALIRIO RONDON ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.727, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y la ciudadana MAGDALY CANDELARIA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.064.788, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y hábiles.

MOTIVO: Divorcio 185-A

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 05 de octubre del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos; quedando en este tribunal por distribución en fecha 05 de octubre del 2006. Por auto de fecha 05 de octubre del 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público.
En los folios 12, 13 y 14 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida y de la alguacil de este Juzgado. Debidamente Notificado el Fiscal de Familia y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud.
Estando en el lapso legal de proferir la respectiva decisión previamente esta juzgadora observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Consta en autos:
PRIMERO: Original del Instrumento Poder que fuere otorgado por el ciudadano CLEMENTE ALIRIO RONDON ALARCON, al abogado en ejercicio ciudadano CARLOS BERNARDO ESCALANTE ZAMBRANO, por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, demuestra la cualidad acreditada en la que el profesional del derecho, abogado CARLOS BERNARDO ESCALANTE ZAMBRANO, siendo este apoderado judicial del solicitante, se le da todo el valor probatorio por ser un documento publico que emanada de funcionario legalizado para ello, de acuerdo al artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.

SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por ante la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, acata N° 636, correspondiente al año 1.978, y hace constar el vinculo, pues los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del ciudadano CLEMENT ALEXANDER, hijo de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1.984, acta N° 381, evidenciando que el hijo de los cónyuges es mayor de edad, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

CUARTO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del ciudadano KLEEDER YOSMAN, hijo de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1.981, acta N° 1550, evidencia la mayoridad del antes mencionado ciudadano, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RONESKA DALIXELA, hija de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1.980, acta N° 591, esta juzgadora evidencia que la misma es mayor de edad y por ende, le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1360 y 1.380 del Código Civil Venezolano
A tales efectos este Tribunal decide:
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RONDON ALARCON CLEMENTE ALIRIO Y CANDELARIA ESCALANTE MAGDALY, ya identificados, manifiestan por razones basadas en la diferencia de temperamentos y de personalidades se les hizo imposible la vida en común, lo que decidieron separarse para evitar daños posteriores; permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común y manifestando igualmente en dicha solicitud que procrearon tres hijos, y que no obtuvieron bienes. Considera esta juzgadora que encuadran los hechos dentro del presupuesto de la norma. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.


PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio por separación de hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, de la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RONDON ALARCON CLEMENTE ALIRIO Y CANDELARIA ESCALANTE MAGDALY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.991.727 y V-9.064.788 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y la segunda en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles; según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, acta N° 636, de fecha 27-03-1979. .
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la presente decisión, y así se decide
TERCERO: De conformidad con lo establecido en su último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés días del mes de noviembre del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejo copia fotostática certificada para la estadística.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO

Ice.-