REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de noviembre del año dos mil seis.-
196º y 147º

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: XOCHILT CLOTILDE DEL CARMEN MANINAT VALBUENA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.473.673, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.783.958 inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 82.103.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO. (DECLINATORIA)
NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil seis por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos, demanda intentada por la ciudadana XOCHILT CLOTILDE DE CARMEN MANINAT VALBUENA, de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, hecha la distribución en fecha diez (10) de octubre del 2006, dicha demanda le correspondió a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha once (11) de octubre del año 2006, que corre inserto al folio 12, del presente expediente, se le dio entrada, a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento cabeza de autos, y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, y librándose la respectiva boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público quien no hizo objeción alguna al respecto.
PARTE MOTIVA
PUNTO UNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
PRIMERO: En cuanto a la competencia para conocer del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de rectificación de partida de registro de estado civil, es el Juez que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos. De modo tal, que al dictarse la sentencia definitiva el Juez competente participará lo conducente al funcionario encargado de esos registros remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya recaído sobre el proceso a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.

SEGUNDO: En cuanto a los efectos que debe surtir la sentencia dictada en los procedimientos de rectificación de los Registros del Estado Civil, los artículo 501 y 506 del Código Civil vigente, expresa:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”,

“Las sentencias a que se refiere el articulo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución de matrimonios y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.”(cursivas puestas por el Tribunal ).

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle al Juzgado que resulte competente según las disposiciones legales antes señaladas.
TERCERO: En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constar que la pretensión de la solicitante XOCHILT CLOTILDE DEL MANINAT VALBUENA persigue la rectificación de un acta de nacimiento signada con el N° 304 folio 152 vto, Tomo 1 correspondiente al año 1.945 asentada por ante le Prefectura Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, 19 de Junio del correspondiente año. Debe advertir este Tribunal que la revisión de los Libros del Registro Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, le corresponde al (anteriormente denominado) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa circunscripción judicial, por lo que es concluyente que es ése el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente procedimiento de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana: XOCHILT CLOTILDE DEL CARMEN MANINAT VALBUENA, y no este Tribunal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente.
CUARTO: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón del territorio, y que cuya competencia le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
SEGUNDO: Considera COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana XOCHILT CLOTILDE DEL CARMEN MANINAT VALBUENA, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en los Teques.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, al cual se ordene remitir una vez quede firme la presente decisión.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de Noviembre de dos mil seis.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, (9:00 a.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SCRIA TEMP,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO


YFM/eo