REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro de noviembre de del año dos mil seis.-
196° y 147°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YASMIN SORAYA RIVAS CORREDOR Y OSMAN DEL ROSARIO RIVAS CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.758.586 y V- 5.758. 587, domiciliados la primera de las nombradas en esta ciudad de Mérida y el segundo en Timotes Estado Mérida, a través de sus apoderados judiciales ALEXANDER MOLINA Y GERARDO PABÓN VALIENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares V-10.711.629 y V-11.954.233, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.343 y 77.373 respectivamente, de este domicilio y hábiles.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSE VIELMA, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.324.207,
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.-
PARTE EXPOSITIVA
El juicio se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, consignada por los ciudadanos YASMIN SORAYA RIVAS CORREDOR, Y OSMAN DEL ROSARIO RIVAS CORREDOR , en fecha trece trece (13) de junio del años 2006, se le dio entrada, se formó expediente y el curso de Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, emplazándose al demandado de autos, para que comparezcan por ante este tribunal, en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos su citación mas dos (2) día calendario consecutivo que se le concede como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda, librándose los recaudos de citación, remitiéndose los mismos al juzgado comisionado.-, En cuanto a la medida de secuestro solicitada, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de secuestro, una vez aperturado el mismo, el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente. No se libró cuaderno de medida por falta de los fotostátos.-
En fecha trece (13) de julio del 2006, el tribunal ordena formar cuaderno de medida de preventiva de secuestro en los mismos términos aludidos en el auto de fecha 13 de junio del 2006, por auto separado el tribunal resolverá lo conducente.
Con fecha veinticinco (25) de Julio del presente año, el Tribunal ordena a la parte actora a que amplié las pruebas a demostrar a este juzgado que los recibos presentados pertenecen al pago del canon de arrendamiento.-
En fecha once de agosto del año 2006, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la medida cautelar y para la practica de la medida comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas
En fecha dieciocho (18)de septiembre del año en curso, el tribunal agregó al expediente los recaudos de citación debidamente firmados por la parte demandada provenientes del Juzgado de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, los cuales obran agregados a los folios 23 al 32 del presente expediente,
Corre agregado al folio 35 copia simple del Poder Especial otorgado a los Abogados NESTOR JOSE SAMBRANO, GERARDO ASDRUBAL ALBARRAN ALTUVE E YLEYDER THAIRY RUIZ COLLAZO, otorgado por el ciudadano OSCAR JOSE VIELMA.
En fecha tres (3) de octubre del 2006, se agrega al expediente, escrito de solicitud de la reposición de la causa suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha dieciséis de octubre del año 2006, este Tribunal dictó decisión y niega la reposición de la causa solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha dieciséis de octubre se recibe escrito de alegatos sobre la citación de la parte demandada, en relación a la solicitud de Reposición de la causa,
En fecha 10 de octubre del año 2006, la parte actora consigna al expediente escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 11 de octubre del año 2006, fueron consignadas al expediente escrito de promoción de prueba suscrito por la parte demandada.-
Por auto dictado en fecha diecisiete (17 ) de octubre del año en curso, este Tribunal hace saber a las partes que a los fines de garantizar la igualdad procesal y el supremo derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a partir de la referida fecha , se reabrirá de conformidad con el artículo 202 ejusdem un lapso de 10 días para promover y evacuar pruebas con la advertencia de que las ya promovidazas por ambas partes este tribunal de seguida pasa a pronunciarse sobre las mismas.
Con fecha diecisiete de octubre del año 2006, el Tribunal las admite promovidas por ambas partes tanto actora, como demandada, por ser estas legales, procedente y pertinentes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha primero de noviembre del 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan al tribunal la homologación de la transacción judicial celebrada por la parte demandada ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Timotes.
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
DE LA TRANSACCION Y DE LAS MUTUAS CONCECIONES
En diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre del 2006, que corre inserta al folio 376 del presente expediente, ambas partes suscribieron por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, transacción en los términos aludidos en dicha diligencia:
“En horas de despacho del día de hoy, 25 de octubre del 2006, se encuentran presentes en la sala de despacho de este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo las 10:00 a.m., por una parte, el ciudadano OSCAR JOSE VIELMA, de este domicilio, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Numero V-9.324.207 y hábil, obrando con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES Y GERARDO ASDRUBAL ALBARRAN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.934 y 48.078, titulares de las cédulas de identidad números V-8.328.550 y V-8.000.933 en su orden y hábiles, y por la otra parte, los Abogados EDGAR ALEXANDER MOLINA Y GERARDO PABON VALIENTE, venezolanos, mayores de edad, de igual domicilio, inscritos en el Inpreabogado con matricula números: 78.343 y 77.373, titulares de las cédulas de identidad números V-10.711.629 y V-11.954.233, en su orden respectivamente y hábiles, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, ciudadanos YASMIN SORAYA RIVAS CORREDOR Y OSMAN DEL ROSARIO RIVAS CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, de igual domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.758.586 y V-5.758.587, en su orden respectivamente y hábiles, representación que ejercen conforme a instrumentos poderes de fecha 02 de Noviembre de 2005 y 13 de octubre de 2006, autenticados el primero de ellos bajo el número 56, Tomo 89 y el segundo bajo el número 63, tomo 97 ambos suscritos por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, los cuales exhiben a efectos vi dendi, dejando agregadas copias fotostáticas simples por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, previa su confrontación para su respectiva certificación, quienes con el derecho de palabra exponen : Que a los fines de dar por terminado el juicio principal llevado por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, en el expediente No. 26889, y al que se contrae las actuaciones de la presente comisión, hemos convenido en celebrar la presente transacción judicial, la cual se regirá en lo general por las normas del derecho común y en lo especifico por el contenido de las cláusulas siguientes, las cuales son de tenor que se discriminan a continuación: PRIMERA: La parte demandada reconoce, la pretensión de la parte actora así como los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión. SEGUNDA: La parte demandada en uso de los derechos y facultades que le confiere el literal “C” del artículo 38 del Decreto de Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicita a la parte demandante le conceda un plazo para la desocupación y entrega material del inmueble objeto de la demanda, de dieciocho (18) meses continuos contados a partir de la presente fecha, totalmente desocupado de bienes, cosas y personas, plazo que hace efectiva la prorroga legal arrendaticia facultativa para el arrendatario aquí identificado. TERCERA: La parte demandada, ofrece a la parte actora, pagar en concepto de compensación a tenor de cánones de arrendamiento insolutos hasta la presente fecha, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000), para con ello compensar las diferencias de cánones vencidos. Esta cantidad será pagada de la manera siguiente. En este acto la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), en dinero efectivo y con moneda de curso legal, y el saldo restante, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), en el término de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha , en el domicilio de la parte actora teniendo efectos liberatorios de dicho pago la diligencia a ser suscrita por ante el Tribunal de la causa. CUARTA: La parte demandada, ofrece y se compromete a pagar desde la presente fecha y durante todo el término aquí indicado como lapso de duración de la prorroga legal la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) pagaderos por mensualidades vencidas, en concepto de canon de arrendamiento y los que serán depositados en una cuanta bancaria a nombre de la ciudadana YASMIN SORAYA RIVAS CORREDOR, en el Banco Provincial, tipo ahorro, signada con el número 01080372100200000556, teniendo efecto liberatorio y plena prueba del cumplimiento de la obligación locataria las planillas de depósito debidamente validadas por la institución bancaria. QUINTA: La parte demandante declara y lo que es del conocimiento de la parte actora, que en el Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta misma circunscripción judicial cursa, expediente de consignación arrendataria a favor de la parte actora, distinguido con el número 2003.786 de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo desde el mes de febrero del 2003, hsta el mes de octubre de 2006, y los cuales le corresponden en pleno derecho a la parte actora, en consecuencia, dándose por terminado el presente juicio, queda suficientemente autorizada la parte accionante, para proceder al retiro y cobro de la totalidad de las cantidades allí depositadas, y solicitándole, se declare solvente a la parte demandada con relación a la ejecución y cumplimiento de las obligaciones locatarias. SEXTA: La parte demandante declara: Que visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, conviene y acepta el mismo en todas y casa una de sus partes y en los términos planteados y en consecuencia concede el plazo solicitado en el particular segundo de este escrito, del mismo modo declara recibidos a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) pagados en este acto, en dinero efectivo y con moneda de curso legal. Igualmente acepta que el canon de arrendamiento a pagar durante el término de duración de la prorroga legal, sea la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) pero que en caso de falta de pago de dos mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento en el pago del saldo pendiente establecido en la cláusula tercera de este convenio, la presente transacción se tendrá como de plazo vencido, procediéndose a la ejecución forzada de la misma. SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal comisionado, se sirva ordenar y proceder a remitir al Tribunal comitente, el presente despacho, con todas sus actuaciones y pedimos del Tribunal de la causa, se sirva homologar la presente transacción y le imparta el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declare terminado el juicio absteniéndose de archivar el expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes mediante las reciprocas concesiones aquí establecidas. Solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal comisionado se no expida copia certificada de la presente transacción antes de la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa. Es todo.”
Por cuanto estaba prevista la practica de la medida de secuestro por el Juzgado comisionado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de octubre del año en curso, al sitio indicado por la parte demandante, a los fines de la practica de la medida preventiva de secuestro objeto de la comisión, y visto que del auto dictado por el mismo juzgado en fecha veintiséis de octubre del 2006 en el cual señala lo siguiente:
“visto el convenimiento suscrito entre las partes de fecha 25 de octubre del año 2006, acuerda suspender la materialización de la presente medida de secuestro y ordena remitir la comisión al Tribunal de la causa, a los fines de que proceda a impartirle la homologación respectiva de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes han llegado a un arreglo en forma libre, en los términos explanados del texto reproducido íntegramente up supra, y por cuanto, quiénes transaron fueron los apoderados judiciales de las partes involucradas en la presente controversia, partes accionantes YASMIN SORAYA RIVAS CORREDOR Y OSMAN DEL ROSARIO RIVAS CORREDOR, y el ciudadano OSCAR JOSE VIELMA en su condición de parte demandada, debidamente asistido por sus apoderados judiciales abogados, NESTOR SAMBRANO LINARES Y GERARDO ASDRUBAL ALBARRAN ALTUVE, quienes tienen facultades para realizar actos de auto composición procesal, y que además se desprende que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción pautada en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y sólo las partes son las llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en la litis las que pueden hacerlo.
En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes tanto actora como la demandada de autos, quienes en fecha veinticinco (25 ) de octubre del año en curso, fecha de la practica de la medida deciden transar en el juicio en los términos ya expuestos anteriormente.
La transacción está establecida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará sin versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciada como fue dicha transacción hecha por las partes en el presente conflicto. Asimismo que la parte actora manifiesta en diligencia que corre inserta al folio 381, lo siguiente:
“Solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva homologar la transacción judicial celebrada con la parte demandada por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre del 2006, ya riela inserta en el expediente en los folios 375, 376, 377, 378; en los términos contenidos en el mismo.”
Además por tratarse de derechos disponibles como el caso sub judice, Este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el referido acto, el conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine, que indica que debe referirse a las materias sobre las cuales pueden disponerse libremente, las cuales deben ser susceptibles de la transacción. En el caso de marras, por ser un juicio de resolución de contrato y cobro de bolívares, lo cual puede ser objeto de un arreglo judicial. En este sentido, la homologación la verificará de inmediato este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace de inmediato.-
D E C I S I O N
En consecuencia y vista la transacción efectuada por ambas partes demandadas y actoras, este tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION, efectuada en fecha 25 de octubre del 2006, suscrita por una parte el ciudadano OSCAR JOSE VIELMA en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por los Abogados NESTOR SAMBRANO LINARES Y GERARDO ASDRUBAL ALBARRAN ALTUVE, y por la otra parte EDGAR ALEXANDER MOLINA Y GERARDO PABON VALIENTE, obrando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: YASMIN SORAYA RIVAS CORREDOR Y OSMAN DEL ROSARIO RIVAS CORREDOR, parte actora, de conformidad a lo pautado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole al mismo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y da por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 11 de agosto del 2006 Y así se decide.
TERCERO: El Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta que conste en autos el cumplimiento de la obligación, tal y como ha sido pactada por las partes. Y así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se expidió copia certificada para la estadística del tribunal.-
SRIA TEMP
Abg. Luzminy de J. Quitnero
YFM/eo
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