REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, 27 de noviembre del año dos mil seis.

196° Y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: OTTO ÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y constructor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.739 en su orden, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, actuando en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MAYEYA, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO CAÑIZARES B. .

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES .-


PARTE EXPOSITIVA:

En fecha 05 de Octubre del año 2006, se recibió escrito por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de seis (06) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.
Por auto de fecha 09 de Octubre del año 2006, se recibió la demanda, se le dio entrada, se formo expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y que por auto separado se resolvería lo conducente.
Luego en fecha 10 de Octubre del año 2006, se fijó un lapso de 3 días de despacho contados a partir del día siguiente, para que la parte interesada consignara las copias certificadas correspondientes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Hecho y que vencido dicho lapso el tribunal de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil procederá a decidir sobre el recurso de hecho interpuesto.
Posteriormente en fecha 20 de Octubre del año 2006, se admitió la solicitud de Recurso de Hecho y se le hizo saber a la parte solicitante que la sentencia se proferirá, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó mediante auto que obra al folio 64 a los fines de determinar la tempestividad o no de la apelación interpuesta se acordó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de solicitar un computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 17 de abril de 2006 exclusive, hasta el 19 de septiembre de 2006 inclusive. Dando respuesta el Referido Tribunal en fecha 30 de octubre de 2006 mediante oficio que corre agregado al folio 66.
Estando la causa en estado de dictar la sentencia referida al recurso de hecho interpuesto, este Juzgado de Alzada pasa a proferirla en los términos siguientes:
I

SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA



De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conoció de la causa en primera instancia del juicio incoado por la empresa CONCALIVER C.A., por medio de sus apoderados judiciales abogados ROMAURO MORENO LACRUZ, ALFREDO CAÑIZALES BELLO Y ANIBAR MARQUINA MORA, CONTRA empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. Y CONSTRUCCIONES DÍAZ DÍAZ C.A., por medio de sus apoderados judiciales EDGAR QUINTERO ROMERO y JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA. POR: RECURSO DE NULIDAD DE ACTA DE CONDOMINIO, dicha demanda fue sustanciada y decidida el día 10 de Marzo del 2003, a favor de la parte actora; siendo apelada dicha sentencia por la parte demandada y remitida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien el día 30 de Enero del 2006, dictó decisión en la cual declaro Con Lugar la apelación propuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial ABG. EDGAR QUINTERO ROMERO y Sin Lugar la demanda de fondo, quedando dicha decisión definitivamente firme.
En fecha 17 de Abril del 2006, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario acordado en auto de fecha 09 de marzo del 2006, libró Mandamiento de Ejecución, fundamentándose en sentencia la cual quedó definitivamente firme, de fecha 30 de enero de 2006, dictada por vía de apelación por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, siendo ejecutado el mismo por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA .
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre del 2006, el ciudadano OTTO ÁVILA DÁVILA, procediendo en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mayeya, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, apeló de la ejecución del referido mandamiento de ejecución, siendo ratificada la apelación, mediante escrito de fecha 02 de Octubre del 2006.
El Tribunal vista la apelación interpuesta por OTTO ÁVILA DÁVILA, procediendo en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mayeya, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, la Juez Temporal ABG. FRANCINA MARIA RODOLFO ARRÍA, mediante auto negó la apelación, por cuanto el juicio ya había sido ejecutado.
Posteriormente mediante escrito de fecha 05 de Octubre del 2006, el recurrente consigna por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA el presente recurso de hecho.
Recibiéndolo el día 05 de Octubre del 2006 este tribunal, dándole entrada en fecha 09 de Octubre del 2006 y que por auto separado se resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 10 de Octubre del 2006, el tribunal fijo un lapso de 03 días de despacho, para que la parte interesada consignara las copias certificadas correspondientes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho, siendo consignada dichas copias mediante diligencia de fecha 16 de Octubre del 2006.
Este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Octubre del 2006, admitió la solicitud de Recurso de Hecho y se le hizo saber a la parte solicitante que la sentencia se proferiría de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO


El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, vale decir, en garantía de la doble instancia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 parte infine del ordinal 1ero, mediante el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de impugnación, entonces, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto debiendo oírla en ambos efectos, puede el recurrente de hecho en los siguientes 5 días solicitar dicho recurso.
El recurso de hecho tiene de esta manera una vinculación necesaria con el derecho a la defensa consagrado igualmente en el mismo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el encabezamiento del referido ordinal 1ero.

Esta superioridad considera necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho tener a la vista copia certificadas de las actuaciones procesales, en virtud de que como todo recurso ordinario o extraordinario lleva consigo el cumplimiento de formalidades que condicionan su admisibilidad, procede ex oficio esta superioridad a constatar mediante las copias certificadas consignadas, y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, las cuales atienden a:

1.- Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del auto de fecha 03 de Octubre del año 2006, el auto de la Juez a quo mediante la cual declaró que no admitía el escrito suscrito por OTTO AVILA DAVILA, asistido por el Abg. ALFREDO CAÑIZARES, y a pesar de no haberse realizado computo por la Juez a quo desde la fecha del referido auto recurrido de hecho, a simple vista se evidencia que desde el día 03 de Octubre de 2006, exclusive, hasta el día 05 de Octubre de 2006, fecha en que se interpuso el recurso de hecho por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito distribuidor, a los fines de tal repartición, inclusive, se constata que el mismo fue realizado tempestivamente en conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Si obra a los autos la copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquella es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto.
Esta juzgadora analiza que del examen realizado existe en autos copia certificada del mandamiento de ejecución apelado, la cual obra agregado a los folios 29 al 61 de las presentes actuaciones.
3.- Que se haya producido copia de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
Este requisito fue satisfecho y obra en las actuaciones el auto del a quo de fecha 03 de octubre de 2006, y obra agregada al folio 18 y vuelto de las presentes actuaciones.
4.- Que en los recaudos consignados obre copia del auto dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual niega la apelación o que admita la oye en un solo efecto cuando debió oírla en ambos efectos.
Cuyo requisito obra agregado también mediante copia certificada al presente recurso de hecho, al folio 26 de las actas procesales. Cuyo auto mediante el cual la Juez a quo indicó textualmente lo siguiente: “Visto el escrito suscrito por el ciudadano OTTO AVILA DAVILA, asistido por el abg. ALFREDO CAÑIZARES, es por lo que no se admite el mismo, por cuanto el presente juicio ya fue ejecutado.”

En relación a esta última exigencia formal para la admisibilidad del recurso de hecho esta Juzgadora analiza:

La parte recurrente indica en su escrito de interposición del recurso, en resumen lo siguiente:
“… omissis… Yo, OTTO AVILA DAVILA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y constructor, titular de la cedula de identidad N° V-3.037.739, domiciliado en esta ciudad de Mérida, actuando en mi carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MAYEYA, asistido en este acto por el abogado ALFREDO CAÑIZARES B, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: por cuanto por auto de fecha tres 03 de octubre del presente año 2006, la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, (Exp. N° 6194 Principal folio 722), decidió negar la apelación interpuesta por mi persona contra el mandamiento de ejecución dictado por ella, fundamentándose en SENTENCIA la cual quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, de fecha 30 de enero del año 2006, dictada por VIA DE APELACION por el Juez de alzada, Juan Carlos Guevara, a favor de la parte demandada empresas SADITUR Y CONTRUCCIONES DIAZ Y DIAZ C.A., que anuló la sentencia definitiva del Abog., LUIS FLORES GARCIA (Juez de la causa, actualmente destituido) que concedió la razón el derecho y la justicia a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL MAYEYA, de la cual soy su Presidente, elegida y constituida legalmente, por votación de la mayoría de los copropietarios, conforme consta en Acta N° tres (3), de la Asamblea General de propietarios de apartamentos del CENTRO MAYEYA, de fecha 16 de Diciembre 2001, autenticada en la OFICINA NOTARIAL PUBLICA TERCERA DE MERIDA, autenticada el 18 del 2002, bajo el N° 24, Tomo 15, de los Libros respectivos, actuando dicha Asamblea como ente soberano, celebrada en el citado CENTRO, el día 16 de diciembre del año 2001Omissis…”. (Subrayado de esta Alzada)



En otro parte de este escrito de recurso de hecho en lo que el recurrente denominó: “PETITORIO AL JUEZ DE ALZADA CON RELACION AL RECURSO DE HECHO”, afirmando lo siguiente:

“… omisis… Por las razones que antecede, ciudadano Juez de esta alzada, es por lo que como quiera que la SENTENCIA DEL ADQUEM, ES DEFINITIVAMENTE FIRME, y de igual modo el PRECITADO MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, pido que de conformidad con el articulo 305 y siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que ordene a la ciudadana Jueza, que oiga la apelación propuesta; y como quiera que ambas decisiones (SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME y MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, PNEN FIN AL PROCESO, solicito que oída que haya sido la apelación, remita a este Juzgado AMBOS EXPEDIENTES, (EL PRINCIPAL y EL CUADERNO DE MEDIDAS).” (Resaltado propio).



Esta Alzada hace observar a la parte recurrente que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el auto de fecha 03 de octubre de 2006; suscrito por la a quo, que textualmente indica: “Visto el escrito suscrito por el ciudadano OTTO AVILA DAVILA, asistido por el abg. ALFREDO CAÑIZARES, es por lo que no se admite el mismo, por cuanto el presente juicio ya fue ejecutado.”

Observa esta Juzgadora que en dicho auto del Juzgado a quo se infiere que, la jueza no emitió pronunciamiento sobre la apelación, pues sólo hace referencia a que no admite el escrito suscrito por el ciudadano OTTO AVILA DAVILA, no indicando tampoco a que escrito se refiere. Tal imprecisión observada por esta Alzada, deja en incertidumbre a la parte recurrente y en la imposibilidad manifiesta a esta Juzgadora, para conocer del recurso de hecho planteado por el recurrente, en tanto, que no se observa un pronunciamiento expreso respecto de la apelación ejercida, por el contrario encuentra esta Juzgadora la imposibilidad de emitir criterio sobre el recurso de hecho sujeto al conocimiento de quien suscribe. Que de haberse pronunciado la juez de la recurrida, sobre la apelación específicamente debería conocer acerca de la negativa de la apelación o de haberse admitido en un sólo efecto cuando correspondía conocer en ambos efectos pronunciarse sobre tal admisión; todo ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esto no sucedió así, quedándole a esta Superioridad la posibilidad de constatar de oficio los presupuestos legales para conocer de tal medio de impugnación.
El criterio sostenido por quien suscribe el presente fallo, haya su fundamento en múltiples sentencias entre las cuales citaré a continuación la de fecha 30 de noviembre 2000, de la Sala de Casación Social, caso: J. L. Zicarelli y otra, cuyo ponente el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, destacó la necesidad del pronunciamiento expreso de la juez a quo a los fines de que la alzada conozca de la negativa de apelación. En tal sentido transcribo parcialmente la misma:

“ omisis… El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (omissis).” (negrillas de la Sala)
De la norma citada, se evidencia que sólo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el Juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y ésta ha debido oírse en ambos efectos, es decir, es precisa y concreta la mencionada norma con respecto a la posibilidad de interponer el precitado recurso y su consecuente admisión.
Se observa pues, que existe la imperiosa necesidad de un p pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella. omisis…” (Las negritas son del texto y el subrayado es de esta Juzgadora).

Posteriormente en atención a este mismo punto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: Solicitud de Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, ratificó este criterio y quien suscribe lo acoge igualmente a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, en cuya decisión se dejo sentado:
“ omisis… 2.- Con respecto al recurso de hecho y a la acción de amparo “sobrevenido” interpuesta contra la omisión atribuida al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas referida a su falta de pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por Samsung Electronics Latinoamerican (Zona Libre), S.A., contra la decisión dictada por el mencionado juzgado superior el 13 de noviembre de 2000, la Sala considera lo siguiente:
Según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- el tribunal de alzada respectivo es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de hecho que se interponga contra la decisión del sentenciador que niega el recurso de apelación o lo admite en un solo efecto. En el presente caso, corresponde a esta Sala conocer como tribunal de alzada de las decisiones dictadas en los juicios de amparo constitucional por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, tal como se señaló en la sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán. En tal sentido, esta Sala Constitucional es competente para conocer del recurso de hecho interpuesto. Así se declara.
… Omisis… Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho…” .De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho solo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
En el caso sub júdice, la Sala observa que el recurso de hecho versa sobre la presunta omisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de pronunciarse sobre la apelación ejercida, es decir, que no existe pronunciamiento respecto del recurso interpuesto, ya sea admitiéndolo o negándolo, por lo que los presupuestos procesales establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no se encuentran satisfechos en el presente caso, por ende el mismo debe ser declarado sin lugar, Así se decide. (Resaltado Propio).

El efecto reparador del recurso de hecho encuentra su fundamento en la norma del Código Adjetivo ya tantas veces aludido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la alzada conozca del recurso de hecho basado en la negativa de apelación o de que la misma sea oída en ambos efectos cuando el juez a quo oyó en un sólo efecto. Pero necesariamente debe haber pronunciamiento, por tal razón se indica que debe ser expreso, tanto en una, como en otra circunstancia pues sobre la omisión de ese pronunciamiento el juez que no pronunció su obligación no puede la Alzada declarar la procedencia o no del mismo. En tal sentido, no puede esta Alzada pronunciarse sobre la negativa de una apelación que no existe y por ende no llena, ni satisface los requerimientos legales establecidos en la norma del artículo 305 del Código de Procedimiento Legal. En consecuencia por no existir tal negativa de apelación debe esta Juzgadora declarar inadmisible tal recurso de hecho, pues no llena los presupuestos formales para declarar su admisibilidad y así lo dejará establecido en la dispositiva de la presente decisión.

Concluyendo quien suscribe, que la juez a quo actúo en forma errada, en virtud de que se omitió su pronunciamiento, es decir, al no oír la apelación en forma expresa, obviando todo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el hoy recurrente, en esta Alzada, considerando además que debe la Juez de la causa en las sucesivas ocasiones pronunciarse expresamente sobre la negativa de apelación, para a que de su pronunciamiento se deduzca la posibilidad del conocimiento del Superior de cualquier recurso en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y garantizar a las partes el derecho a la defensa, ambos de rango constitucional.

DISPOSITIVA

En mérito de las criterios jurisprudenciales, fácticos y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 05 de octubre de 2006, por el ciudadano: OTTO AVILA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.739, asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Cañizares Bello, antes identificado, contra el auto de fecha 03 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido de Nulidad de acta de condominio, en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente de hecho contra la decisión definitiva de fecha 30 de Enero de 2006.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo reemítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio al Tribunal a quo a los fines del conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a las partes recurrentes de hecho de acuerdo al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se Ordena notificar a la parte recurrente de acuerdo a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta el domicilio procesal se ordena notificar mediante la cartelera del Tribunal de acuerdo al artículo 174 y 233 ejusdem. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Cópiese. Así se decide.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete días del mes de noviembre de 2006. Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.

La Jueza Temporal

-Yolivey Flores Muñoz
La Secretaria

Luzminy Quintero Rivas

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certificó.


La Secretaria

Luzminy Quintero Rivas