REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho del mes de noviembre del dos mil seis.
196° y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): HONORIA LARA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.032.153, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA CASALE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.900.930 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.761, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada en fecha 16 de octubre del 2006, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Se recibió la presente solicitud por distribución en este Juzgado en fecha 16 de octubre julio del 2006; dándole entrada el día 18 de octubre del 2006, como consta al folio 25; comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la ratificación de los testigos.
Fue recibida la Comisión por el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y distribuida el día 24 de octubre del 2006, como aparece en el folio 27, para el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien el 30 de octubre del 2006, mediante auto fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fechas 06 y 13 de noviembre del 2006, rindieron declaraciones los testigos promovidos por la solicitante.
Siendo el 13 de noviembre del 2006 el Juzgado comisionado devolvió dicha comisión.
El día 23 de noviembre del 2006 se recibieron por ante este Juzgado la comisión referida y se canceló asiento de salida, en el folio 34.
PRETENSION
Dicha solicitud formulada por la ciudadana HONORIA LARA ANGULO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OMAIRA CASALE SILVA, antes identificadas, junto a su madre ELVIA ANGULO DE LARA, y a sus legítimos hermanos VITALIANO LARA ANGULO, JOSE RICARDO LARA ANGULO, CARMEN OMAIRA LARA ANGULO, JESUS EMIRO LARA ANGULO y a sus nietos SIGRID ALONDRA LARA CASALE y ALFREDO JOSE LARA CASALE, en representación de su fallecido padre nuestro también legitimo hermano ALFREDO ENRIQUE LARA ANGULO, manifiesta que requiere del tribunal su pronunciamiento a fin de que se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ABEL LARA, quién falleció ab-intestato en fecha el día 14 de abril del 2006, según consta en Acta de Defunción N° 24, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y que en vida era titular de la cédula de identidad N° 668.980.
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante ciudadano JOSE ABEL LARA, de su esposa ciudadana ANGULO DE LARA ELVIA, y sus hijos ciudadanos LARA ANGULO VITALIANO, LARA ANGULO HONORIA, LARA ANGULO JOSE RICARDO, LARA ANGULO CARMEN OMAIRA, LARA ANGULO JESUS EMIRO, y sus nietos LARA CASALE SIGRID ALONDRA DEL CARMEN, LARA CASALE ALFREDO JOSE, que corren insertas a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11, evidencia que son fidedignas de los mencionados ciudadanos, quien decide les concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOSE ABEL LARA, N° 24, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre al folio 12, y que esta Juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano JOSE ABEL LARA, quién fuera esposo de la ciudadana ELVIA ANGULO DE LARA, y padre de los ciudadanos HONORIA, VITALIANO, CARMEN OMAIRA, ALFREDO ENRIQUE (difunto), JOSE RICARDO y JESUS AMIRO LARA ANGULO, y que para el momento de su muerte ya había fallecido su hijo ALFREDO ENRIQUE LARA ANGULO, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1..360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE ABEL LARA y ELVIA ANGULO, según se desprende del Acta N ° 29, del año 1.942, suscrita por ante el Registrador Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre al folio 14, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que demuestra el matrimonio civil de los ciudadanos JOSE ABEL LARA y ELVIA ANGULO, legítimos esposos, se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos. HONORIA, VITALIANO, JOSE RICARDO, JESUS EMIRO, que se desprenden a las actas Nros. 46, 69, s/n, y 10, respectivamente, correspondientes a los años 1.944, 1.947, 1.953, 1.957, en su orden, todas suscritas por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corren a los folios 13, 15. 16, y 18 de la presente solicitud, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documentos públicos que demuestran el nacimiento de los referidos ciudadanos, y que su padre es el ciudadano JOSE ABEL LARA, se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357. 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos. SIGRID ALONDRA DEL CARMEN LARA CASALE, y ALFREDO JOSE LARA CASALE, que se desprenden a las actas Nros. 248 y 458, respectivamente, correspondientes a los años 1.978, y 1.981, en su orden, todas suscritas por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corren a los folios 19 y 20, de la presente solicitud, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documentos públicos que demuestran el nacimiento de los referidos ciudadanos, y que por ende era el padre del difunto ALFREDO ENRIQUE ANGULO, hijo del decuyo ciudadano JOSE ABEL LARA, abuelo de los ciudadanos antes mencionados, se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357. 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Copia certificada de la ONIDEX, de la ciudadana LARA ANGULO CARMEN OMAIRA, de fecha 13 de junio del 2006, donde se describen los nombres de sus padres LARA ABEL Y ANGULO ELVIA, según los documentos de fe de Bautismo folio N° 126, año 1.949, expedida por el Parroco del Municipio Matriz en Ejido del Estado Mérida, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que demuestra que su padre era el ciudadano JOSE ABEL LARA, riela al folio 17, se le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357. 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
SEPTIMO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ALFREDO ENRIQUE LARA ANGULO, N° 344, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 21, y que esta Juzgadora valora plenamente como documento público que demuestra el fallecimiento del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LARA ANGULO, quién fuera hijo de la ciudadana ELVIA ANGULO DE LARA y del causante JOSE ABEL LARA, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1..360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto las pruebas presentados por la solicitante ciudadana HONORIA LARA ANGULO, esta Juzgadora observa:
Que se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante, ciudadana HONORIA LARA ANGULO, la solicitante, su madre ELVIA ANGULO DE LARA y sus hermanos VITALIANO, JOSE RICARDO, CARMEN OMAIRA, JESUS EMIRO LARA ANGULO y a sus sobrinos y por ende nietos del causante, SIGRID ALONDRA LARA CASALE y ALFREDO JOSE LARA CASALE, donde piden que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados es conteste en que los ciudadanos HONORIA LARA ANGULO, ELVIA ANGULO DE LARA, quien fuera esposa del causante y a sus legítimos hermanos VITALIANO LARA ANGULO, JOSE RICARDO LARA ANGULO, CARMEN OMAIRA LARA ANGULO, JESUS EMIRO LARA ANGULO y a sus nietos SIGRID ALONDRA LARA CASALE y ALFREDO JOSE LARA CASALE, en representación de su fallecido padre nuestro también legitimo hermano ALFREDO ENRIQUE LARA ANGULO son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ABEL LARA. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 1.357, 1.360 Y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así como el 508 del Código de Procedimiento Civil a las testimoniales Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES:
Del Justificativo de testigos, emanado por la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, de fecha 03 de octubre del 2006, que corre a los folios 22 al 33 que fue oportunamente ratificada por ante el Tribunal comisionado, Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :
1. Sobre generales de Ley.
2. Si conocen a la solicitante de vista, trato y comunicación y de igual forma conocen a mis hermanos VITALIANO, JOSE RICARDO, CARMEN OMAIRA, JESUS EMIRO LARA ANGULO y a su madre ELVIA ANGULO DE LARA, venezolanos, mayores de edad, casados el primero, el segundo, solteros, los siguientes y viuda la última, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.032.035, 3.992.710, 3.990.484, 5.199.785 y 2.451.607 en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
3. Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a mi hermano: ALFREDO ENRIQUE LARA ANGULO (fallecido) y les consta que dejó dos hijos: SIGRID ALONDRA LARA CASALE y ALFREDO JOSE LARA CASALE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.099.891 y 15.754.735 respectivamente.
4. Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a mi legitimo Padre, y padre de los ya nombrados, quien en vida se llamara JOSE ABEL LARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 668.980 y civilmente hábil.
5. Si por el conocimiento que de él dicen tener, saben y les consta que falleció en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, el día 14 de abril de 2006.
6. Si por el conocimiento que de él y nosotros dicen tener, saben y les consta que tanto su cónyuge ELVIA ANGULO DE LARA y sus hijos VITALIANO, JOSE RICARDO, HONORIA, CARMEN OMAIRA, JESUS EMMIRO LARA ANGULO, y nietos SIGRID ALONDRA LARA CASALE y ALFREDO JOSE LARA CASALE, antes identificados, quienes van en nombre y representación de su legitimo padre (fallecido) ALFREDO ENRIQUE LARA ANGULO, así como yo, somos los únicos y universales herederos según el orden de suceder del ciudadano JOSE ABLE LARA y que no posee otra dependencia legitima ni natural.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se debe declarar a los ciudadanos HONORIA LARA ANGULO, la solicitante e hija del causante; a la ciudadana ELVIA ANGULO DE LARA, quien fuera esposa del causante y a sus legítimos hermanos VITALIANO LARA ANGULO, JOSE RICARDO LARA ANGULO, CARMEN OMAIRA LARA ANGULO, JESUS EMIRO LARA ANGULO y a los nietos del de cuyus, SIGRID ALONDRA LARA CASALE y ALFREDO JOSE LARA CASALE, en representación de su fallecido padre nuestro también legitimo hermano ALFREDO ENRIQUE LARA ANGULO, debiéndose declarar con lugar y declarar que son los únicos y universales herederos del ciudadano JOSE ABEL LARA dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos del causante JOSE ABEL LARA; quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-668.980, fallecido en fecha 14 de abril del 2006, a los ciudadanos HONORIA LARA ANGULO, la solicitante e hija del causante; a la ciudadana ELVIA ANGULO DE LARA, quien fuera esposa del causante y a sus legítimos hermanos VITALIANO LARA ANGULO, JOSE RICARDO LARA ANGULO, CARMEN OMAIRA LARA ANGULO, JESUS EMIRO LARA ANGULO y a los nietos del de cuyus SIGRID ALONDRA LARA CASALE y ALFREDO JOSE LARA CASALE, en representación de su fallecido padre nuestro también legitimo hermano ALFREDO ENRIQUE LARA ANGULO (difunto),. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se dejó copia certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO
Ice.-
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