REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de noviembre del año dos mil seis.

196° y 147°

DE LAS PARTES

DEMANDANTES: JAIME ENRIQUE CHACON MEDINA y MARIBEL DE LA CRUZ RIVAS PUENTES venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.682.754 y 10.104.388 respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAMS S. ZERPA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.572, domiciliadas en Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.420.094 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 10 de octubre del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folios útiles y tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13 de octubre del 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, se libró la respectiva boleta y se entregó a la alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.
Luego en fecha 26 de octubre del 2006, diligenció la alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 10 del expediente.


DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes ciudadanos: JAIME ENRIQUE CHACON MEDINA y MARIBEL DE LA CRUZ RIVAS PUENTES (folios 3 y 4), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.361, por cuanto es fidedigna de la identificación de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 5), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNANDEZ PEÑA MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA y signada con el N° 18 y hace constar que los ciudadanos: JAIME ENRIQUE CHACON MEDINA y MARIBEL DE LA CRUZ RIVAS PUENTES, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de Julio de 1.988, existiendo así el vinculo matrimonial, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 Y 1.380 del Código Civil Venezolano, por ser un documento público.

MOTIVA:

En cuanto a que los cónyuges: JAIME ENRIQUE CHACON MEDINA y MARIBEL DE LA CRUZ RIVAS PUENTES ya identificados, manifiestan que después de haber contraído matrimonio, a partir del mes de septiembre del año 2.001, y que en realidad nunca convivieron bajo el mismo techo, sin importarles los deberes y las obligaciones conyugales que impone el matrimonio, situación ésta que dio origen a que se separaran de hecho, y es por lo que tienen mas de cinco (05) años de estar separados, es decir, específicamente desde el día 21 de septiembre del 2001, y hasta la presente fecha no han tenido ninguna tipo de reconciliación, ni interés alguno en seguir manteniendo el vínculo matrimonial, razón por la cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no fue, no es, ni sería posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por los motivos expuestos y de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitaron el divorcio y consecuencialmente la disolución del vínculo matrimonial, con el fundamento de que existe una ruptura prolongada de la vida en común.
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso este, que encuadra en el requisito estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto las supuestas de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAIME ENRIQUE CHACON MEDINA y MARIBEL DE LA CRUZ RIVAS PUENTES venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 5.682.754 y 10.104.388 respectivamente y civilmente hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNANDEZ PEÑA MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, en fecha 01 de septiembre de 2.001, según Acta Nº 18.
SEGUNDO: Ofíciese a la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNANDEZ PEÑA MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.


YFM/lmr.-.