REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de noviembre del año dos mil seis.
196° y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MORA MORA ELVA Y CARRILLO AGUILAR JOSE TADEO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.472.229 y V-8.041.568 respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.298., domiciliadas en Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.526 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2005, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y cinco (05) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 22 de septiembre del 2005, se le dio entrada a la presente solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. Seguidamente por auto de fecha 06 de Octubre del año 2005, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, los ciudadanos ELVA MORA MORA y JOSE TADEO CARRILLO AGUILAR, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2006, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 23 de Noviembre de 2006.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.
Este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: ELVA MORA MORA Y JOSE TADEO CARRILLO AGUILAR, (folios 3 y 4), donde se evidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.361 del Código Civil, que es fidedigna de la identificación de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges (folio 05), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y signada con el Nro. 64 y hace constar que los ciudadanos: JOSE TADEO CARRILLO AGUILAR Y ELVA MORA MORA contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de Diciembre del 2003, existiendo así el vinculo matrimonial, esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.
TERCERO: Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de Diciembre de 2003, basjo el Nro. 40, folios 354 al 358, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
MOTIVA:
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ELVA MORA MORA Y JOSE TADEO CARRILLO AGUILAR, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado de fecha 23 de noviembre de 2006 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, de conformidad al artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MORA MORA ELVA Y CARRILLO AGUILAR JOSE TADEO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.472.229 y V-8.041.568 respectivamente y civilmente hábiles, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil , en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vinculo matrimonial que ambos contrajeron en fecha 16 de Diciembre de 2003 por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nro. 64. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PERÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/dr.
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