REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de Noviembre del año dos mil seis.-
196° y 147°

DE LAS PARTES

SOLICITANTE: EDILIA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Azulita Estado Mérida, sin cédula de identidad personal y hábil, a través de su apoderado judicial abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.011 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.830.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

NARRATIVA

En fecha 03 de Julio del año 2006, se recibió solicitud intentada por la ciudadana EDILIA VELAZQUEZ, a través de su apoderado judicial abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos; quedando en este tribunal por distribución en esta misma fecha.
Por auto de fecha cuatro de julio del año dos mil seis, se le dio entrada a la presente solicitud, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar boleta de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud y que una vez que conste en los autos dicha notificación, el tribunal ordenará la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento, no se libró boleta de notificación por falta de fotostátos. Igualmente se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado por la prensa en un diario de los de mayor circulación en la Capital de la República a escoger entre EL UNIVERSAL, DIARIO DE CARACAS y/o EL NACIONAL, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 10 de Julio del 2006, el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO VIELMA ROJAS, con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos para los fotostátos necesarios para la notificación de la fiscal de familia del Ministerio Público del estado Mérida.
Seguidamente en fecha trece de Julio del 2006, se libraron recaudos de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos.
Posteriormente en fecha 18 de Julio del 2006, diligenció la alguacil del tribunal devolviendo Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal de turno la abogado VILMA MONSALVE, la cual corre agregada al folio 20 del expediente.
Luego en fecha 18 de Septiembre del 2006, diligenció el abogado en ejercicio IGNACIO VIELMA ROJAS, con el carácter acreditado en autos, consignando ejemplar del periódico EL NACIONAL, de fecha 28 de Julio del 2006, donde obra al cuerpo “B”, página B-15 el edicto de la “INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO” de la ciudadana EDILIA VELAZQUEZ. Seguidamente el tribunal por auto separado agregó a los autos el ejemplar del diario y por cuanto el mismo es muy voluminoso, solo se agregó la página donde aparece publicado el Edicto y el resto fue guardado en el archivo para su custodia.
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRETENSIÓN:

Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana EDILIA VELAZQUEZ, a través de su apoderado judicial abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Alegando la solicitante que nació en la población de Ejido Estado Mérida, en Jurisdicción del Municipio Montalbán, hoy Municipio Campo Elías, Parroquia Montalbán del Estado Mérida, en fecha 27 de Mayo del año 1.929, y cuenta para la presente fecha, con una edad de setenta y seis años (76). Que es el caso, que por un olvido involuntario no fue asentada su partida de nacimiento en los libros respectivos, llevados por la Prefectura del entonces Municipio Montalbán del Estado Mérida, tal cual como se evidencia de la constancia que le fuera expedida en fecha 05 de Mayo de 1.975, por la referida Prefectura. Que por cuanto la partida de nacimiento constituye un documento de primer orden, y además contiene los datos filiatorios de toda persona, y con ella se accede a la obtención de los documentos de identidad, es por lo que ocurre a solicitar como en efecto solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que la misma no fue asentada en los libros correspondientes. Fundamentando la solicitud en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con el Titulo V, capitulo X del Código de Procedimiento Civil a cuyo procedimiento se acoge.
El Tribunal para decidir observa:
En el presente caso se evidencia que este juzgado cumplió con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento, y así se decide.

DEL ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN Y MOTIVACIÓN

Con el libelo de la demanda la parte solicitante promovió las siguientes pruebas, a objeto de determinar la procedencia o no de la inserción de la partida solicitada:

DOCUMENTALES:
1º) Original del certificado de Matrimonio (folio 02), suscrito por la ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, de la PARROQUIA “VIRGEN DEL CARMEN”, MONTALBÁN, EJIDO ESTADO MÉRIDA, correspondiente al año 1.945, riela en el libro II al folio 271, donde se evidencia el matrimonio eclesiástico de los ciudadanos AGAPITO RODRÍGUEZ y la solicitante EDILIA VELAZQUEZ,. Dicho documento, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, motivo por el cual, este tribunal le da pleno valor probatorio.
2º) Original de constancia certificada, expedida por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN, DISTRITO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, (folio 03), donde se deja constancia que habiéndose buscado detenidamente en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Despacho de esa Oficina correspondiente a la ciudadana MARIA EDILIA VELAZQUEZ, fue imposible encontrar su partida de nacimiento, durante los años: 1.929 al 1.935, y según datos obtenidos por el mismo, aparece que la mencionada MARIA EDILIA VELAZQUEZ, nació el día 27 de Mayo de 1.929, hija legítima de ANA MARIA VELAZQUEZ.
3º) Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos AGAPITO RODRÍGUEZ y de la solicitante EDILIA VELAZQUEZ, (folio 04), inserta bajo el Nº 30, correspondiente al año 1945, expedida por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO MONTALBÁN, DISTRITO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.
A los documentos públicos, identificados up supra, con los números 2 y 3, por ser documentos administrativos, que obran a los folios 03 y 04, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Documentos estos que no fueron impugnados, y son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, al referirse al documento público, expresó lo siguiente:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.
4º) Original del justificativo de testigo (folios 05, 06 y 07), evacuado por ante la NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, en fecha 06 de junio del año 2006.
El Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 05 y vuelto, 06 y vuelto y 07 y vuelto, original del justificativo de testigos que fue evacuado por ante la NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, en fecha 06 de junio del año 2006. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Ahora bien, considera el Tribunal que la parte solicitante debió promover como testigos a las personas que declararon y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, y por no cumplirse con tal requerimiento legal, esta Juzgadora no le da pleno valor jurídico, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem.
Esta Juzgadora para declarar tal solicitud considera necesario analizar la situación de hecho, que ocasiona la necesidad de iniciar este procedimiento, en tal sentido por cuanto la ciudadana EDILIA VELAZQUEZ, manifestó que no fue asentada su partida de nacimiento en los Libros respectivos, llevados por la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, lugar este donde debió haberse asentado, presentado e insertado los datos de su nacimiento y no se hizo lo que efectivamente acarrea inconveniente por la falta de acta de nacimiento necesario para la realización de todos los actos de la vida, tal como lo preceptúa el artículo 445 del Código Civil Venezolano y por cuanto el artículo 458 del Código Civil Venezolano, concede a las partes en tal situación jurídica la posibilidad de suplir de alguna manera el registro de tales actas, esta Juzgadora considera necesario validar con las pruebas presentadas de acuerdo al artículo 465 del Código Civil Venezolano, lo cual se hará de la forma indicada en el artículo 460 ejusdem. Por tales circunstancias esta sentenciadora, quien suscribe el presente fallo, le resulta impredetermitible ordenar la Inserción del Acta de Nacimiento de la ciudadana EDILIA VELAZQUEZ, tal como aparece identificada en el certificado de Matrimonio, que corre inserto en original, al folio dos (2) del presente expediente, de acuerdo a lo previsiones legales del artículo 505 y 506 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana EDILIA VELAZQUEZ, quien nació el día 27 de Mayo de 1.929, en la población de Ejido, Parroquia Montalbán del Estado Mérida, siendo hija de la ciudadana ANA MARIA VELAZQUEZ. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos, llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
TERCERO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas y remítanse con oficio a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los seis días del mes de Noviembre del año dos mil seis.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

YFM/mfc.