LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre del año dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARIANELA COVA SEGUIAS y ROY ABRAHAM HERNÁNDEZ OBUDER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.460.445 y V-8.041.856 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada Marilú Dugarte Dugarte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 66.768.
NARRATIVA:
En fecha 18 de septiembre de 2.006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil, presentada por los ciudadanos MARIANELA COVA SEGUIAS y ROY ABRAHAM HERNÁNDEZ OBUDER, debidamente asistidos por la Abogada Marilú Dugarte Dugarte, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en la misma fecha.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta. Se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación. No se libró boleta de notificación por falta de fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2.006, inserta al folio 6 del expediente, fueron consignados los fotostatos, por la parte solicitante. Se libraron los recaudos de notificación mediante auto de fecha 9 de octubre de 2.006.
En fecha 13 de octubre de 2.006, consta en autos que fue notificada la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, tal como se evidencia de la boleta debidamente firmada, que corre inserta al folio 11 del expediente. Consta en el folio 12 del expediente, en fecha 30 de octubre de 2.006, que la misma no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud.
Este es, en resumen, el historial de la presente solicitud.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MARIANELA COVA SEGUIAS y ROY ABRAHAM HERNÁNDEZ OBUDER, ya identificados, manifiestan que han vivido separados, desde el 30 de julio del 2.001, es decir, hace mas de cinco (05) años, en los cuales no ha operado la reconciliación, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común sin que haya habido ningún tipo de reconciliación, todo ello, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.
DE LAS PRUEBAS SU VALORACION Y MOTIVACION DEL FALLO:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MARIANELA COVA SEGUIAS y ROY ABRAHAM HERNÁNDEZ OBUDER, las cuales obran inserta a los folios 2 y 3 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al 10 de febrero de 2.001, signada con el No. 15, la cual obra al folio 14 y su vuelto, que esta juzgadora valora como documento público, donde se demuestra la unión matrimonial de los ciudadanos MARIANELA COVA SEGUIAS y ROY ABRAHAM HERNÁNDEZ OBUDER. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declara el divorcio en virtud de la separación de la vida en común, por un lapso de más de cinco (5) años, supuesto fáctico que encuadra con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos MARIANELA COVA SEGUIAS y ROY ABRAHAM HERNÁNDEZ OBUDER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.460.445 y V-8.041.856 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, según matrimonio celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al 10 de febrero de 2.001, acta signada con el No. 15.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los efectos recursivos, y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
CUARTO: Publíquese y cópiese.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
YFM/rjrs
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