REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre del dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JON JOSUE ROSALES VIELMA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.597.555, abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAREDES VIELMA JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de octubre del 2.006, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, y 05 anexos, quedando por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la misma fecha.
Por auto de fecha 03 de octubre del 2.006, este tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia que no se libró cartel de notificación al Fiscal del Ministerio Publico por falta de fotostatos.
Seguidamente el abogado JON JOSUE ROSALES VIELMA, consignó los fotostatos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El día 13 de octubre del 2006, el Tribunal libró la boleta respectiva al Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 14 y 15 del presente expediente, aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte de la Alguacil de este juzgado.
PRETENSIÓN:

Ya que como manifiesta el solicitante en su escrito, solicita se corrija en la partida de nacimiento para aparezca en lo sucesivo, la forma correcta, es decir: la edad del padre y el nombre de la progenitora del solicitante, ya que en la referida partida de nacimiento aparece con treinta y un años de edad, el padre del solicitante, el nombre de la progenitora aparece como ANA VIELMA, y la edad de la progenitora donde aparece con treinta y cuatro años de edad, por lo tanto, la edad correcta del progenitor es de treinta y dos años de edad, la edad de la progenitora es de cuarenta y un años de edad y el nombre correcto de la progenitora es ANANIAS VIELMA.

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

A tal efecto, y a los fines de analizar si existe o no los referidos errores, observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

A) Copia simple del Instrumento Poder que fuere otorgado por los ciudadanos PAREDES ANGULO JOSE TELMO, VIELMA DE ALARCON ILDA MARIA, VIELMA DE ROSALES EDILIA, PAREDES VIELMA CLORYDELMA, PAREDES VIELMA YOLANDA DEL CARMEN, PAREDES VIELMA JOSE ANTONIO y PAREDES VIELMA PEDRO ANTONIO, al abogado en ejercicio JON JOSUE ROSALES VIELMA, por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida, demuestra la cualidad acreditada en la que los profesionales del derecho, abogado JON JOSUE ROSALES VIELMA, es apoderado Judicial del solicitante, se le da todo el valor probatorio por ser un documento publico que emanada de funcionario legalizado para ello, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO PAREDES VIELMA, signada con el número 1560, correspondiente al año 1.957, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, correspondiente al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 05 del expediente, en cuyo documento público, se evidencia que el acta contiene el error aducido por el solicitante, en la edad del padre, de “treinta y un años de edad”, el nombre de su progenitora, ciudadana “ANANIAS VIELMA DUGARTE”, pues el mismo aparece como “ANA VIELMA”, la edad correcta de su padre es de treinta y dos años de edad, y la edad de la madre del solicitante aparece de “treinta y cuatro años de edad” siendo la correcta cuarenta y un años de edad, esta partida es la que se pretende rectificar, esta juzgadora valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo con el artículo 1.357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano
C) Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE TELMO, signada con el número 40, correspondiente al año 1.925, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, correspondiente al Registro Civil de la Prefectura Municipio La Mesa, Distrito Campo Elías Estado Mérida, que riela al folio 06 del expediente, evidenciando la fecha de nacimiento es el 14-04-1925, esta juzgadora valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo con el artículo 429 del Código Civil Venezolano
D) Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana ANANIAS VIELMA DUGARTE, signada con el número 35, correspondiente al año 1.917, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, correspondiente al Registro Civil de la Parroquia el Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 07 del expediente, donde se evidencia el nombre correcto de la progenitora del solicitante, y la fecha de nacimiento es el 01-12- 1916, esta juzgadora valora plenamente como documento público, otorgándole todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo con el artículo 429 del Código Civil Venezolano
E) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE TELMO PAREDES ANGULO y ANANIAS VIELMA DUGARTE, expedida por la Prefectura Civil de la parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del ESTADO Mérida, bajo el N° 07, año 1.946, que obra inserta al folio 09 del presente expediente, donde se evidencia el nombre correcto de la progenitora del solicitante, y que este juzgado valora plenamente como documento fidedigno, otorgándoles esta juzgadora todo el valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A criterio de esta juzgadora, y en base a lo anteriormente analizado, el tribunal pasa a analizar conforme la ley, encontrando que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios, para dar por demostrado los errores materiales, señalados en la partida de nacimiento del ciudadano PAREDES VIELMA JOSE ANTONIO, signada con el número 1560, correspondiente al año 1.957, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, razón por la cual considera este tribunal, que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, ya que dicho errores materiales pueden ser rectificados por mandamiento legal, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO PAREDES VIELMA, venezolano, mayor de edad, signada con el número 1560, correspondiente al año 1.957, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por error material.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase la edad del progenitor del solicitante, ciudadano JOSE TELMO PAREDES, en el entendido de que tanto en el libro de registro de nacimientos llevado en la Prefectura Civil del el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, se corregirá para que aparezca en lo sucesivo, la edad correcta, cambiando de treinta y un años de edad, por la verdadera que es “treinta y dos años de edad”. Igualmente la edad de la progenitora se corregirá para que aparezca en lo sucesivo, la edad correcta, cambiando de treinta y cuatro años de edad, por la verdadera que es “cuarenta y un años de edad”. Y en el nombre de la ciudadana ANANIAS VIELMA DUGARTE, progenitora del solicitante, en el entendido de que tanto en el libro de registro de nacimientos llevado en la Prefectura Civil del el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, se corregirá para que aparezca en lo sucesivo, la forma correcta, es decir en el nombre de la progenitora del solicitante, ciudadana “ANANIAS VIELMA DUGARTE”, no debe ser “ANA VIELMA DUGARTE” como aparece, siendo el verdadero nombre “ANANIAS VIELMA DUGARTE”
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes, “una vez que quede firme la presente decisión”.
QUINTO: De conformidad al último aparte del artículo 252, segundo parágrafo del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre del dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO




YFM/Ice.-