REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de noviembre del dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARINELLY APONTE DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 14.107.407, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.251, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana IRAIDES DEL SOCORRO VARELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.102.394, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: ROMERO TOVAR NILSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.783.975, licenciada en enfermería, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de marzo del 2006, recibida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución, demanda por RENDICION DE, presentada por MARINELLY APONTE DE RANGEL, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana IRAIDES DEL SOCORRO VARELA GUILLEN, mediante la cual procedieron a demandar a la ciudadana NILSA YAJAIRA ROMERO TOVAR, anteriormente identificadas.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 29 de marzo del 2006, se ordenó emplazar a la ciudadana NILSA ROMERO TOVAR, quien es la demandada de autos, se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada por falta de fotostatos.
Seguidamente el día 03 de mayo del 2006, diligenció la abogada Marinelly Aponte, consignando los fotostatos para librar los recaudos de citación a la parte demandada y solicitó el desglose del instrumento poder.
Siendo el día 08 de mayo del 2006, el tribunal libró los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.
El día 08 de mayo del 2006, el Tribunal realizó el desglose del instrumento poder, riela al folio 19.
En fecha 26 de junio del 2006, la alguacil de este juzgado devolvió boleta de intimación sin firmar librada a la ciudadana NILSA ROMERO TOVAR, riela a los folios 21 y 22.
Siendo el día 12 de julio del 2006, la abogada MARINELLY APONTE, diligenció solicitando se le libre carteles de citación a la demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En echa 17 de julio del 2006, el tribunal libró los carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante CARTEL para que sea publicado en un diario de amplia circulación Nacional en el País a escoger entre PICO BOLIVAR y LOS ANDES., Se libraron los carteles de de citación a los fines de que fuera retirado uno por la parte actora, mediante diligencia para su publicación, y el otro para ser fijado en las puertas del tribunal.
Seguidamente el día 21 de julio del 2006, mediante diligencia recibe cartel de citación, la abogada Marinelly Aponte, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, para su debida publicación en la prensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio.
DE LA PERENCION
Esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 29 de marzo del 2006, hasta el día de hoy 07 de noviembre del 2006, transcurrieron en este despacho setenta y siete (77) días continuos, y no consta en autos que la parte actora haya dado impulso para la publicación del cartel en los diarios de circulación nacional en el País.
Así en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), y que este Tribunal acoge ex articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”
En dicha sentencia se señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”(subrayado de este Tribunal)
En atención al encabezamiento del Articulo 267, ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado..”; y aunque al dispositivo relativo a la perención debe ser tomado en forma restrictiva como ya se indicó up supra.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia antes mencionada aduce además:
“…omisis” “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación... omisis ... en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, (subrayado y resaltado de este tribunal), así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención...” (El subrayado es del Juzgador)
En el caso de marras, no consta en el expediente la publicación del cartel en ningun diario de amplia circulación en el País, así como, tampoco consta de las actas procésales actuación alguna consignada por la demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó las obligaciones a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, trascurriendo un lapso de 77 días continuos, según el cómputo que se indicó anteriormente, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces a simple vista que habiendo trascurrido el lapso previsto, en el ordinal 1ero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en el caso bajo estudio es superior a tal encabezamiento, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este Juzgado, a tenor del precitado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1ero, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa: que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la publicación del sedicente cartel de amplia circulación nacional en el país, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil la cual señala: “
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”
Vale decir, de la ciudadana VARELA GUILLEN IRAIDES DEL SOCORRO, en su condición de parte demandante, transcurriendo excesivamente más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha. Sin que se haya hecho consignación que le atañe, correspondiente a la publicación del cartel de acuerdo al mandato procedimental antes supra trascrito .Una vez verificada la Perención y en virtud de que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonada en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara la PERENCION DE LA INTANCIA, breve por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda sin que la solicitantes haya cumplido con las obligaciones legales relativas a la publicación del cartel, siendo imposible la continuación del presente juicio sin la debida diligencia del actor, pues manifiestamente se desprende que no esta interesado en la prosecución de la solicitud ya que con la referida publicación del cartel en un diario de amplia circulación del país, la solicitud hubiese seguido su curso normal. Y ASÍ SE DECIDE.
Decide esta Juzgadora, y concluyendo que al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 21 de julio del 2006, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial y del libro diario llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido SETENTA Y SIETE (77) días continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días, que prevé el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así lo señalará en la siguiente parte de este fallo.
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 267 ordinal 1° en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante para que tenga en cuenta la presente decisión, en el siguiente domicilio procesal: Calle 24 entre avenidas 3 y 4, centro profesional Ruiz, piso 6, oficina 6-B, cubícalo 3, Mérida Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL;,
ABG. LUZMINY QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO
YFM/Ice..
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