REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Constitucional, Mérida, ocho de Noviembre del año dos mil seis.

146º y 147º

DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas cuya última modificación consta de Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A-Sgdo., a través de su apoderado Judicial Abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, con domicilio en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.331 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.089.

NARRATIVA

La presente causa comenzó con formal Acción de Amparo intentada en fecha 27 de Octubre del 2006, por el abogado en ejercicio ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), por la presunta violación de los artículos 50, 112 y 115 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y promovió la Prueba que consideró se correspondían con su pretensión, que riela a los folios 11 y 12 del expediente.
En fecha 31 de Octubre del 2006, se le dio entrada al escrito de Acción de Amparo Constitucional, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó Notificar al agraviado mediante Boleta a los fines de que el mismo informara al Tribunal mediante datos, en cuanto le fueran posibles la identificación del o los presuntos agraviantes, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, se libró la respectiva boleta y se entregó al alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.
Posteriormente en fecha 03 de Noviembre del 2006, diligenció el Alguacil Temporal de este Tribunal, agregando Boleta de Notificación y dejando constancia que el día 03 de Noviembre del 2006, siendo las 03:00 p.m., se traslado al domicilio procesal del abogado en ejercicio ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), la cual fue recibida y firmada por la Secretaria del Despacho del Dr. ÁLVARO SANDIA, la ciudadana OMARI GONZÁLEZ, C.I. Nº 7.573.168 y a su vez le hizo entrega de la copia de la referida boleta, dicha boleta corre agregada y debidamente firmada al folio 45 del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el recurrente, expone su solicitud en los términos que parcialmente se sintetizan a continuación:
“… IV FUNDAMENTOS DE HECHO. Que desde el pasado 23 de octubre de 2006 un grupo de personas inescrupulosas que alegan ser exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA COLA, como agua y refrescos, ilegitima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de su representada, un bloque de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de COCA COLA, ubicada en la ciudad de Ejido y que fueron previamente identificadas valiéndose los Agraviantes para tan deliberada actuación de cadenas, personas y vehículos, todo con el propósito de presionar a su representada para que acceda al pago de unas supuestas deudas con las que su representada no esta de acuerdo.
Que en razón de este bloqueo su representada no ha podido desde la mañana del lunes 23 de octubre de 2006, movilizar sus camiones de carga de insumo ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, no ha podido distribuir sus productos a sus clientes, todo lo cual obra en franca violación a las garantías de su representada al libre transito, a la libre actividad económica, y a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad ocasionándosele con ello cuantiosas pérdidas económicas que afectan su estabilidad económico-financiera y que incluso, de mantenerse, atenta contra la propia permanencia de su representada en esa localidad.
V DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS Que la actuación lesiva desplegada por los Agraviantes en detrimento de su representada, materializada en el bloqueo deliberado del acceso a las instalaciones de COCA COLA que ha impedido movilizar tanto sus camiones de carga de insumo como los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, no habiendo podido distribuir sus productos a sus clientes, ha traído consigo la paralización de la actividad económica de su representada desde que el aludido bloqueo se inició, constituye una franca y clara violación a las garantías constitucionales de su representada al libre transito, a la libre actividad económica y a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, consagrada en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución Nacional …
VI PETITORIO Que por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional a favor de COCA COLA y así emita mandamiento de amparo constitucional en virtud del cual ordene a los Agraviantes, así como a cualquier persona u organización que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de COCA COLA en la zona (a) el cese del bloqueo a las instalaciones de COCA COLA a fin de evitar que su representada siga sufriendo pérdidas económicas que de mantenerse desencadenaría en el cierre de sus operaciones en las localidades ubicadas en la ciudad de Ejido y constituida por la Distribuidora Mérida, ubicada en la Avenida Centenario, Sector Pozo Hondo, Ejido, Estado Mérida; poniendo en peligro, además, el empleo y fuente de trabajo de aproximadamente mil (1.000) trabajadores que laboran para su representada en el Centro de Distribución antes señalado, (b) la inmediata movilización de los vehículos y otros instrumentos utilizados para el bloqueo e impedir el acceso a las instalaciones propiedad de su representada, así como las personas colocadas a las puertas de su representada empleados por los Agraviantes para implementar el bloqueo antes aludido y (c) abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto restringir el libre ejercicio de los derechos que constitucionalmente asisten a su representada, y en particular, que estén dirigidas a obstaculizar la movilización de sus camiones, equipos, insumos y productos terminados y que limiten ilegítimamente el normal desarrollo de la actividad económica de COCA COLA… ”

Junto con la solicitud de amparo, el accionante produjo los siguientes documentos:
1) En 02 folios útiles, original de la Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 24 de Octubre del 2006, en las instalaciones del deposito de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y en la cual dejaron constancia que en la entrada del Deposito de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Ejido Estado Mérida, se encuentra estacionados dos vehículos de las siguientes características: Un vehículo de carga, Modelo F350, Color Blanco, Placas 722XGM y un vehículo Modelo Dart 57, Color Crema, Placas DASO25, impidiendo la entrada y salida de vehículos y personas al citado deposito. Así mismo dejo constancia que en las cercanías y adyacencias del depósito y de los vehículos descritos se encuentran alrededor de 20 personas que no se identificaron. También se dejo constancia de una serie de consignas y escritos colocados en los portones de la empresa.
2) En 13 folios útiles, copias certificadas del Instrumento Poder que fuera conferido por el ciudadano RODRIGO ANZOLA, en su carácter de Representante Judicial Principal de “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) a los abogados que se especifican en dicho Instrumento Poder, suscrito por ante la Notaría Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital.

II
OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la exhaustiva revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, introducido por la parte recurrente, así como de los recaudos anexos al mismo, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa esta juzgadora que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señalan:
“2) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización.”

Por lo que se ordenó la notificación del agraviado, a los fines de que informara a este Tribunal mediante datos, en cuanto le fueran posibles la identificación del o los presuntos agraviantes, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación.

III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, observa:
En el libro del Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, página 231 y vuelto, señala:

“… introducida la solicitud de amparo constitucional el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le da una nueva oportunidad para que llene el vació o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el Juez constitucional le devuelva la solicitud al accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.

Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible”.

Que notificada como fue la parte accionante, abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), tal y como consta de la Boleta de Notificación que corre agregada y debidamente firmada al folio 45 del presente expediente, para que informara al Tribunal mediante datos, en cuanto le fueran posibles la identificación del o de los presuntos agraviantes, la misma no lo hizo en el termino que le fue señalado, tal como lo exige el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho que fueron analizadas, por quien aquí decide, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Actuando, en Sede Constitucional, En Nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la Acción de amparo intentada por el abogado en ejercicio ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), ya identificado en autos.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida a los ocho días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.


YFM/mfc.