REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000262

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS.

PARTE ACTORA: DENIS JACINTO ROJAS ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-14.267.444.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA LEAL, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión ABOGADO en ejercicio, quien actúa en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del estado Mérida, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 69.952 de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.294.986..
PARTE DEMANDADA: EL CLUB “ESCUELA DE FUTBOL MENOR DE EJIDO”, Inscrita por ante el Instituto Merideño de Deportes, Registrado bajo el numero DDME-C-2040, de fecha 02 de Marzo de 2.006, en la persona del ciudadano JESUS ALBERTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-8.020.282, en su condición de presidente del club.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, DOS (02) de NOVIEMBRE de 2006, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) día y fecha prevista para celebrar la presente audiencia, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora DENIS JACINTO ROJAS ARAQUE, debidamente asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, Abogada ANA LEAL, quienes consignan escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y diez (10) anexos. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, EL CLUB “ESCUELA DE FUTBOL MENOR DE EJIDO”, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante no es contraria a derecho, en consecuencia se declara la Admisión de los hechos alegados por el Actor, y en tal sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, con base a los siguientes hechos Admitidos:
Primero: Se tiene por admitida la relación laboral por un tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro (04) meses y diez (10) días; iniciada el día 08 de septiembre de 2.002 y finalizada el día 18 de Enero de 2.006. Así mismo, se entiende admitido el horario comprendido desde las 05:00 PM hasta las 7.00 PM; dentro de una jornada lunes, miércoles y viernes. Igualmente, se tiene por admitido que su ultima contraprestación por servicios de entrenador de futbol, fue por la cantidad de bolívares Noventa mil (Bs. 90.000,00) mensual. Que terminó la relación laboral por despido injustificado, el cual se evidencia del medio de prueba documental Privado, en original, identificado como Carta de Despido de fecha 18 de enero de 2.006, suscrita por los integrantes de la Junta directiva del ente demandado, marcada “I”; razón por la cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

1. De conformidad al artículo 108 en concordancia con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, al 30/06/2003; 30 días a razón de salario diario Bs.2.666,67 totalizan la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000, 00).

2. De conformidad al artículo 108 en concordancia con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, al 31/07/2005, 125 días a razón de salario diario Bs.3.000, totaliza la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs.375.000,00).

3. De conformidad al artículo 108 en concordancia con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, al 18/01/2006, 36 días a razón de salario diario de Bs.2.666,67 totaliza la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON DOCE CENTIMOS (Bs.96.828,12).

4. De conformidad al artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, sobre la cantidad de Bs.551.828, 12 al 12.59% resulta la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.69.475, 16).

5. De conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones cumplidas, correspondiente a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005; resultan los días 15+16+17 que sumados totalizan igual 48 días, los que multiplicados por el salario diario de Bs. 2.689,67, totalizan la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.129.104,16)

6. De conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bonificación vacacional, correspondiente a los periodos 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; le corresponden 07+08+09 días que sumados totalizan 24 días, los que multiplicados por el salario diario de Bs.2.689,67, totalizan la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHO CENTIMOS (Bs.64.552,08)

7. De conformidad a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones fraccionadas, 6 días, los que multiplicados por el salario diario de Bs.2.689,67, totalizan la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.16.138,02)

8. De conformidad a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono vacacional fraccionado, 3,32 días, los que multiplicados por el salario diario Bs.2.689,67, totalizan la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs.8.929,70).

9. De conformidad a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Bonificación de Fin de Año, corresponden 15 días por año y la fracción de 04 meses, resultando 03 días por 3 años, igual a 45 días y la fracción de 4 meses que es igual a 05 días, totalizando 50 días, los que multiplicados por el salario diario Bs.2.689, 67, resulta la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMO (Bs 134.483,50).

10. De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización de Antigüedad, 90 días, los que multiplicados por el salario diario Bs.2.689,67, totalizan la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA CON TREINTA CENTIMOS (BS. 242.070,30).

11. De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días, los que multiplicados por el salario diario de Bs.2.689,67, totalizan la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHONTA CON VEINTE CENTIMOS (BS. 161.380,20).

Segundo: Se tiene por admitida la suma de todos los conceptos descritos en el primer particular, que totaliza la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.1.377.961, 24) por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DENIS JACINTO ROJAS ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-14.267.444, en contra de EL CLUB “ESCUELA DE FUTBOL MENOR DE EJIDO”, Inscrita por ante el Instituto Merideño de Deportes, Registrado bajo el numero DDME-C-2040, de fecha 02 de Marzo de 2.006, en la persona del ciudadano JESUS ALBERTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-8.020.282, en su condición de presidente. Por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Segundo: SE ORDENA a la demandada EL CLUB “ESCUELA DE FUTBOL MENOR DE EJIDO”, Inscrita por ante el Instituto Merideño de Deportes, Registrado bajo el numero DDME-C-2040, de fecha 02 de Marzo de 2.006, en la persona del ciudadano JESUS ALBERTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-8.020.282, en su condición de presidente; a pagarle al ciudadano DENIS JACINTO ROJAS ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-14.267.444, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.1.377.961,24 ) por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Tercero: SE ORDENA a la demandada EL CLUB “ESCUELA DE FUTBOL MENOR DE EJIDO”, Inscrita por ante el Instituto Merideño de Deportes, Registrado bajo el numero DDME-C-2040, de fecha 02 de Marzo de 2.006, en la persona del ciudadano JESUS ALBERTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-8.020.282, en su condición de presidente; a pagarle al ciudadano DENIS JACINTO ROJAS ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-14.267.444, los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda, cuatro 04 de Julio de 2006 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, 18 de enero de 2006, hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo.

Cuarto: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-


La Jueza,



Abg. Beatriz Ceballos Ruiz.

La Secretaria,



Abg. Egli Mairé Dugarte.

El Demandante.



La Procuradora Especial de los Trabajadores del estado Mérida.