REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000387
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: IVAN ALIRIO BENAVIDES VEGA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-14.400.493.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NANCY CALDERON, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión ABOGADO en ejercicio, quien actúa en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del estado Mérida, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 91089de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.475.833.
PARTE DEMANDADA: DONATO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, domiciliado en el Boulevard de la Plaza Bolívar, Edificio EDIPLA, nivel Mezanine, oficina M3, Mérida Estado Mérida; en su condición de Presidente de la empresa INSTITUTO PRINCETON COLLAGE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
En el día de hoy, en fecha siete (07) de Agosto de 2006, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora fijada previamente para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, únicamente comparece por ante este despacho la Procuradora de los Trabajadores del Estado Mérida, abogada Nancy Calderón, se deja constancia que no compareció la parte demandante ciudadano IVAN ALIRIO BENAVIDES VEGA, así mismo se deja constancia que la parte demandada tampoco asistió a la presente audiencia, ni por si ni por medio de apoderado.
Este Tribunal para resolver observa:
Que en fecha 27 de septiembre de 2.006 se introdujo libelo de demanda del ciudadano IVAN ALIRIO BENAVIDES VEGA, asistido por la procuradora especial de los trabajadores del Estado Mérida abogada Nancy Calderón, en contra del ciudadano DONATO ROJAS, en su condición de Presidente de la empresa INSTITUTO PRINCETON COLLAGE, por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales; siendo admitida el día 10 de octubre de 2.006, quedando debidamente Notificadas las partes el 16 de octubre del año en curso.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
El articulo 130 de la Ley orgánica Procesal del trabajo reza: “si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Parágrafo primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio ( mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”
En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento, ya que dicha institución no es ajena a la Ley Adjetiva, ya que está referida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en su artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho el Desistimiento del Procedimiento hecho por la parte actora en el juicio incoado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados en juicio seguido por el Ciudadano IVAN ALIRIO BENAVIDES VEGA representado por la de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión , éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , Declara:
PRIMERO: SE DECLARA el Desistimiento del procedimiento intentado por el ciudadano IVAN ALIRIO BENAVIDES VEGA representado por la de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, como parte actora en este juicio incoado en contra del ciudadano DONATO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, domiciliado en el Boulevard de la Plaza Bolívar, Edificio EDIPLA, nivel Mezanine, oficina M3, Mérida Estado Mérida; en su condición de Presidente de la empresa INSTITUTO PRINCETON COLLAGE, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales .
SEGUNDO: SE DECLRA Terminada esta causa y se ordena el archivo de este expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2006.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federaciòn
LA JUEZA,
Abg. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abog. EGLI MAIRE DUGARTE.
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