REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-S-2006-000039

ADMISION DE LOS HECHOS.



PARTE ACTORA: RANNDY JESUS MOLINA ALARCON, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, técnico de televisión por cable, titular de la cédula de identidad número V-13.524.966.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA LEAL, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión ABOGADO en ejercicio, quien actúa en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del estado Mérida, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 69.952 de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.294.986..

PARTE DEMANDADA: CABLE CORP TV, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el numero 62, tomo 75-A, de fecha 17 de mayo de 1.993, en la persona del ciudadano MIGUEL CARNEVALI en su condición de GERENTE GENERAL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad número V- 8.035.815.


MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.


En el día hábil de hoy, Jueves Nueve (09) de noviembre de 2006, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) día y fecha prevista para celebrar la presente audiencia, se deja constancia que se encuentra presente la parte Actora, ciudadano RANNDY JESUS MOLINA ALARCON debidamente asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, Abogada ANA LEAL. Así mismo, se deja constancia que al inicio de la audiencia preliminar no se encontraba presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Esta operadora de justicia puede observar de las actas procesales, la certificación de secretaria, que fue notificada la demandada, de conformidad a lo previsto en la norma consagrada en el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del trabajo. El demandado, se encuentra en conocimiento pleno de la existencia de la presente causa, conoce el día y la hora fijada para la celebración de la presente audiencia Preliminar; etapa del proceso contencioso laboral obligatoria, ya que, su eje primario es aplicar los Medios Alternativos de Solución de Conflictos; pero se afronta los riesgos de la Renuencia del demandado en No asistir a la misma. Quien juzga procede a revisar de forma pormenorizada cada concepto peticionado, en base a los hechos planteados y datos aportados, para verificar la petición del actor, y de encontrarse ajustada a Derecho, declarar los efectos jurídicos que consagra la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, y declarar la Admisión de los hechos alegados por el Actor.

En consecuencia, se tiene que la demandada de autos admitió los siguientes hechos:
Se tiene por admitida la relación laboral que se inició desde el 15 de septiembre de 1.998 hasta el 15 de septiembre de 2.006. Así mismo, se entiende admitido el horario comprendido desde las 09:00 AM hasta las 03:00 PM; dentro de una jornada lunes a sábado.
En consecuencia se tienen admitidos: Primero: La calificación del despido como injustificado y en consecuencia se tiene que admite la Orden del Reenganche del ciudadano RANNDY JESUS MOLINA ALARCON a su puesto de trabajo. Segundo: En consecuencia se tiene por admitido el pago de los salarios caídos a razón del salario diario de Bolívares Veintisiete mil quinientos (Bs. 27.500,00). Tomando en cuenta que los salarios caídos comenzaran a correr desde la fecha en que conste la notificación de la parte demandada, la cual se efectuó el día 26 de septiembre de 2.006 (riela al folio 09) hasta el día en que se haga efectivo el Reenganche. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RANNDY JESUS MOLINA ALARCON, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, técnico de televisión por cable, titular de la cédula de identidad número V-13.524.966. En contra de CABLE CORP TV, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el numero 62, tomo 75-A, de fecha 17 de mayo de 1.993, en la persona del ciudadano MIGUEL CARNEVALI en su condición de GERENTE GENERAL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad número V- 8.035.815. Por ESTABILIDAD LABORAL.

Segundo: SE ORDENA a la demandada: CABLE CORP TV, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el numero 62, tomo 75-A, de fecha 17 de mayo de 1.993, en la persona del ciudadano MIGUEL CARNEVALI en su condición de GERENTE GENERAL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad número V- 8.035.815; a REENGANCHAR en su puesto de trabajo al ciudadano RANNDY JESUS MOLINA ALARCON, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, técnico de televisión por cable, titular de la cédula de identidad número V-16.655.830, y se condena A LA DEMANDADA al pago de los salarios caídos a razón del salario diario de Bolívares Veintisiete mil quinientos (Bs. 27.500,00). Tomando en cuenta que los salarios caídos comenzaran a correr desde la fecha en que conste la notificación de la parte demandada, la cual se efectuó el día 26 de septiembre de 2.006 (riela al folio 09) hasta el día en que se haga efectivo el Reenganche.

Tercero: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-


La Jueza,



Abg. Beatriz Ceballos Ruiz.

La Secretaria,



Abg. Egli Mairé Dugarte.

El Demandante.



La Procuradora Especial de los Trabajadores del estado Mérida.