REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, catorce de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP31-L-2006-000100

SENTENCIA


PARTE ACTORA: RANULFO ALTUVE MILAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.216.361, domiciliado en el barrio La Blanca, sector La Porcelana, Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, Procurador de Trabajadores, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.028.568 e Inpreabogado Nº 98.326.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS PILONIETA BLANCO, domiciliado en la calle 3, sector, El Tamarindo de esta ciudad de El Vigía.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (11) de Mayo de 2006, por la abogado RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.326, apoderado judicial del ciudadano, RANULFO ALTUVE MILAN, anteriormente identificado, quien alegó en su escrito libelar que su representado prestó servicios a la empresa el CENTRO COMERCIAL ARTEMA y a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales las mismas no le fueron canceladas, por lo que procedió a demandar a la empresa a los fines de que esta le cancele las prestaciones sociales al trabajador anteriormente señalado por la cantidad de Bolívares TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.929.024,00), por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto intereses por antigüedad articulo 108 ejusdem, por concepto de vacaciones cumplidas , bono vacacional y días de descanso, utilidades, indemnización por antigüedad y preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 14 de agosto de 2006 fue practicada la notificación a la parte demandada para la audiencia preliminar, en fecha20 de octubre de 2006, la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia de la notificación practicada por el alguacil.
Fijada la Audiencia Preliminar, para el día 07 de noviembre de 2006, a las 10:00 a.m. y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la abogado: ERIKA MARIANA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.249, procuradora del trabajo, apoderada judicial de la parte actora. En virtud de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de la Se condena la parte demandada al pago de la cantidad de a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días a razón de 3.537,02 Bolívares corresponde la cantidad de 159.165,90 Bolívares.
62 días a razón de 4.244,43 Bolívares corresponde la cantidad de 263.154,66 Bolívares.
64 días a razón de 4.668,80 Bolívares corresponde la cantidad de 298.803,20 Bolívares.
66 días a razón de 5.135,77 Bolívares corresponde la cantidad de 338.960,82 Bolívares.
25 días a razón de 5.649,36 Bolívares corresponde la cantidad 141.234,00 Bolívares.
78 días a razón de 6.162,93 Bolívares corresponde la cantidad de 480.708,54 Bolívares.
15 días a razón de 6.779,22 Bolívares corresponde la cantidad de 101.688,30 Bolívares.
45 días a razón de 8.011,81 Bolívares corresponde la cantidad 360.531,45 Bolívares.
15 días a razón de 9.614,19 Bolívares corresponde la cantidad de 144.212,85 Bolívares.
35 días a razón de 13.130,61 Bolívares corresponde la cantidad de 459.571,35 Bolívares. Y ASÍ SE DECIDE.

INTERESES POR FIDEICOMISO: De acuerdo a lo promediado por el banco Central de Venezuela a la tasa del 16% cancelarse lo equivalente a 439.684,94 bolívares. Y ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
126 días a razón de 12.374,40 corresponde la cantidad de 1.559.174,40 Y ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
70 días a razón de 12.374,40 corresponde la cantidad de 866.208,00 Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES: De conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
105 días a razón de 12.374,40 corresponde la cantidad de 1.299.312,00. Y ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8,75 días a razón de Bolivares 12.374,40 corresponde la cantidad de bolivares 108.276,00. Y ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4,08 días a razón de Bolivares 12.374,40 corresponde la cantidad de bolivares 50.487,55. Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8,75 días a razón de Bolivares 12.374,40 corresponde la cantidad de bolivares 108.276,00. Y ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
150 días a razón de 13.140,64 corresponde la cantidad de bolivares 1.971.096,00. Y ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días a razón de 13.140,64 Bolivares corresponde la cantidad de bolivares 788.438,40. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, se ordena al ciudadano LUIS PILONIETA BLANCO, a pagar al ciudadano RANULFO ALTUVE MILAN, la cantidad de Bolívares, NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 9.938.984,36) por los conceptos antes señalados. Así se establece.
De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal “b”, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la fecha en que el experto realice el cálculo ordenado. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano: RANULFO ALTUVE MILAN, contra el ciudadano: LUIS PILONIETA BLANCO, en su carácter de patrono y propietario de la empresa centro comercial artema, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de Bolívares NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 9.938.984,36) por los conceptos antes señalados. Así se establece Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ

Abg. REINA RONDON LA SECRETARIA

Abg. Ivett Aristimuño.