REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP31-L-2005-000109
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARGELIS CASTILLEJO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.216.271, domiciliada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINA CHACON GOMEZ Y RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 5.676.998, y V- 15.028.568, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.163 y 98.326 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de la azulita Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de octubre del 2005, por presentación de demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MARGELIS CASTILLEJO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 23.216.271, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FARIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de la azulita Estado Mérida.
En fecha 07 de octubre de 2005 este Tribunal ordeno subsanar la demandada en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
En fecha 11 de octubre de 2005, la parte actora comparece por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignando diligencia en donde otorga Poder APUD ACTA a los abogados, REINA CHACON GOMEZ Y RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 5.676.998, y V- 15.028.568, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.163 y 98.326 en su orden, a los fines de que lo represente en juicio, lo cual se evidencia al folio cuatro (10).
En fecha 14 de octubre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede a dictar auto que ordena la admisión del libelo de demanda.
Ahora bien de una revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que la última actuación realizada por la parte demandante es en fecha 13 de octubre de 2005, constituida por la subsanación de la demandada, por parte de la Co-apoderado Judicial Abogada Reina Chacon Gomez supra identificada, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habiendo transcurrido desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2006 ambas fechas inclusive; un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de un año, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.
En razón de lo anterior es necesario concluir que para que concurra la “Perención”, la clave es la paralización de la causa. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes, ni el Tribunal actúen en oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, califica a la perención como un “castigo” a la inactividad de las partes; debiendo diferenciarse la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el Juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Ahora bien desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
La perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que ocurren los supuestos para su procedencia; opera de pleno derecho, sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior alguno. Pudiendo entonces ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, siendo el único requisito que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide que en el presente asunto ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía.- El Vigía, dieciseis de noviembre de dos mil seis. Notifíquese a la parte demandante y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión, a los fines de que ejerzan los recursos legales pertinentes, para lo cual se les concede un lapso de cinco días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil de haber practicado la notificación.
La Juez
Abg. Reina Rosa Rondón Graterol
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