REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintiuno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LH31-S-1998-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACCIONANTE: DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A.
PARTE ACCIONADA: MARIO MORENO DIAZ.
MOTIVO: INCIDENCIA ORIGINADA DE LA OPOSICIÓN AL COBRO DE MOLUMENTOS REALIZADO POR LA DEPOSITARIA JUDICIAL EN LA CAUSA PRINCIPAL.
NARRATIVA.
En fecha 05 de abril de 2006, la Depositaria Judicial Los Andes C.A., presentó mediante diligencia suscrita por su representante y administradora, Abg. Belquis Carrillo, su cuenta de emolumentos generados por el depósito cumplido en la presente causa, en razón del embargo ejecutivo practicado en la misma, así mismo solicitó que se notificara al ciudadano Mario Díaz Moreno, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.134.284. Procedió este Tribunal en fecha 06 de abril de 2006, a librar la respectiva boleta de notificación dirigida al ciudadano antes identificado, a los fines que el mismo procediera a pagar u objetar la cuenta presentada por la Depositaria Judicial anteriormente señalada; en fecha 25 de abril de 2006, el Secretario adscrito a este Juzgado certificó la notificación practicada al ciudadano Mario Díaz Moreno, acto éste practicado conforme a las disposiciones que por Ley se encuentran establecidas para la realización de tal acto de comunicación; quedando aperturado el lapso previsto para que se pagara u objetara la cuenta presentada. En fecha 09 de mayo de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. Susana Kasrine Chidiak, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.371, procedió a objetar la cuenta de emolumentos presentada. Una vez realizada dicha objeción comenzó a computarse el lapso previsto para la articulación probatoria, conforme a la Ley Sobre Depósito Judicial.
El Tribunal en atención al principio de inmediación, contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar una audiencia especial a los fines de procurar una mediación, a través de los medios alternativos de resolución de conflictos; en fecha 19 de junio de 2006, se llevó a cabo dicha audiencia. Posteriormente, a los fines de llegar a un acuerdo, se prolongó la misma para el día 31 de julio de 2006, a la cual no compareció el ciudadano Mario Díaz Moreno.
Habiéndose vencido el lapso de articulación probatoria, sin que ninguna de las partes, haya promovido prueba alguna, procede este Tribunal a decidir.
MOTIVACIÓN.
Por disposición del Código Civil Venezolano, quien pretenda la ejecución de una obligación debe probar la misma, y quien afirme estar libertado de ella debe por su parte probar el hecho que produjo la extinción de tal obligación; y por cuanto tal precepto legal, referido a la carga de la prueba, ha sido reiterado de manera Jurisprudencial, este Tribunal visto que ninguna de las partes promovió prueba alguna que favoreciera sus alegatos, procede a decidir conforme a las máximas de experiencia y conforme al valor y mérito jurídico de las actas.
Una vez revisada la cuenta de emolumentos ostentada por la representante y administradora de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., Abg. Belquis Carrillo, considera este Tribunal que la misma fue presentada conforme a lo dispuesto en la Ley Sobre Depósito Judicial, en sus artículos 13 y 14, los cuales señalan:
“Terminado el Depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito”.
“A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito”
Así mismo, visto que consta en autos que la parte reclamante, Depositaria Judicial Los Andes C.A., cumplió cabalmente con el depósito encomendado por el Tribunal Ejecutor de Medidas desde la fecha del embargo ejecutivo practicado en la presente causa, esto es 21 de abril de 2003, folios 351 al 353, es por lo que consecuencialmente este Tribunal considera que tal derecho es procedente, no obstante observa este Juzgado que de la cuenta presentada por la Depositaria, se evidencia y está expresamente señalado en la misma, que fue realizada conforme a la Resolución N° 441, de fecha 26 de noviembre de 1997, dictada por el Ministerio de Justicia; y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, que el Art. 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial, ha quedado derogado, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en los siguientes términos: “…por cuanto si bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, establece el nuevo sistema que debe aplicarse a los depositarios por el cobro de sus servicios, es obvio que la disposición del artículo 32 de la Depósito Judicial, ha quedado derogada tácitamente en lo que a este aspecto se refiere, por lo cual y a partir del 22 de octubre de 1999, es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, la que debe aplicarse en el futuro, a este tipo de situaciones.”
De lo planteado, y en atención al criterio Jurisprudencial, y por cuanto la doctrina señala que es de obligatorio cumplimiento una Ley vigente, en consecuencia una vez establecida la procedencia del derecho del reclamante a cobrar sus emolumentos, los mismos deberán computarse conforme a la normativa actual anteriormente señalada.
En relación a lo planteado por el accionado en la presente incidencia, ciudadano Mario Díaz Moreno, el mismo señala que tal reclamación no debe ir en su contra por cuanto salió beneficiado con la sentencia dictada en la causa y quien fue condenado a pagar las costas del proceso fue el demandado; observa este Tribunal que la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido, sin imposición de costas, por la índole de la decisión. Ahora bien, reza la Ley adjetiva Civil, en su artículo 285: “Las Costas de la Ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado…”.
Al respecto señala la doctrina que los gastos generados después de dictado el fallo, en fase de ejecución, causan una evidente disminución en el patrimonio del ejecutante, lo que resulta injusto para el mismo, tratándose ésta de una fase en la cual se busca “…la materialización del derecho que le reconoce el Estado a través del dictado de sentencias judiciales…”. Es por lo que lleva a esta Juzgadora a considerar, que si bien es cierto que el Art. 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial, establece que: “Terminado el Depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito”. (negritas de este Tribunal); pudiéndose inferir del mismo que el pago debe ser realizado por la parte a cuyo favor se realizó el depósito, no menos cierto es que al imponerle al actor el pago de las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial, se entorpecería el derecho que ya le fue reconocido, pues se le estaría imponiendo las costas de ejecución al ejecutante, siendo que la Ley señala que las mismas deben correr por cuenta del ejecutado. Ahora bien, considera este Tribunal que el pago del Depósito cumplido por la Depositaria Judicial Los Andes C.A. no debe ser efectuado por el ciudadano Mario Díaz Moreno, por ser éste último la parte actora y ejecutante en la presente causa.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Sin lugar la reclamación formulada por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., representada por la Abg. Belquis Carrillo, contra el ciudadano Mario Díaz Moreno, por el cobro de sus emolumentos, en razón del depósito judicial realizado en la presente causa.
Por haberse decidido la presente incidencia fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme al Art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).
La Juez,
Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las dos y cero minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y dejo copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño López
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