REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP31-L-2006-000207
SENTENCIA
PARTE ACTORA: LEINNY BISNEY SUAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad V-18.055.303, con domicilio procesal en la Avenida 16, Nº 6-40, oficina 1, PB, escritorio jurídico, El Vigía Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADALBERTO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN EDILSA CARRILLO PALLARES y MARCO ANTONIO CARRILLO PALLARES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día diecinueve (19) de octubre de 2006, por la ciudadana LEINNY BISNEY SUAREZ GUEVARA, anteriormente identificada, asistida por el abogado ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en el fondo de comercio denominado PANIFICADORA EL GRAN SABOR DE LA NEGRA y a pesar de las múltiples diligencias realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales las mismas no le han sido canceladas, por lo que procedió a demandar a los ciudadanos antes descritos, a los fines de que esta le cancele las prestaciones sociales a la trabajadora anteriormente señalada por la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (Bs. 3.153.713,07), por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses por fideicomiso, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades o Bono de fin de Año, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia Salarial, Días de Descanso, Indemnización por Antigüedad .
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 31 de octubre de 2006, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 03 de noviembre de 2006.
Fue sustanciado por este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 17 de noviembre de 2006, a las 09:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la ciudadana LEINNY BISNEY SUAREZ GUEVARA asistida por el abogado: ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- LEINNY BISNEY SUAREZ GUEVARA
FECHA DE INGRESO 08/05/2005.
FECHA DE EGRESO: 03/04/2006
SALARIO SEMANAL: Bs. 114.000,00
ANTIGÜEDAD: Régimen Actual Articulo 108 de la L. O. T. (prestación antigüedad)
25 x 13130,61 = 328.262,25
INTERESES DE FIDEICOMISO: 121.298,58
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 225 de la L. O. T.
19 x 162.877,1 = 309.928,29
UTILIDADES O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 8,75 x 12374,40 = 108.276
3,75 x 16285,71 = 61.071,41
DIFERENCIA SALARIAL HASTA EL 30-06-06: Bs. 234.565,84
POR DESCANSO:
36 X 12.374,40 = 445478,40, 10 x 16.285,71 = 162.857,10
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD Y PREAVISO: Artículo 125 de la L. O. T.
Por preaviso 30 + 30 indemnización 60 x 17.280,94
En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:
ANTIGÜEDAD: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
40 días a razón de 13.140,64 corresponde la cantidad de 525.625,60 Bolivares. Y ASÍ SE DECIDE:
PARÁGRAFO PRIMERO:
45 días a razón de 12.374,40 corresponde la cantidad de 525.625,60 Bolivares. Y ASÍ SE DECIDE.
INTERESES POR FIDEICOMISO:
Lo equivalente a Bolivares 74.428,58. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS
12,5 días a razón de bolivares 12.374,40 corresponde la cantidad de 154.680,00 Bolivares. Y ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
5,83 días a razón de bolivares 12.374,40 corresponde la cantidad de 72.142,75 Bolivares. Y ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
12,5 días a razón de bolivares 12.374,40 corresponde la cantidad de 154.680,00 Bolivares. Y ASÍ SE DECIDE.
DIFERENCIA SALARIAL:
Lo equivalente a Bolivares 234.565,84. Y ASÍ SE DECIDE.
DÍAS DE DESCANSO:
36 días a razón de 12.374,40 corresponde la cantidad de 154.680,00 Bolivares. Y ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
30 días a razón de 13.140,64 corresponde la cantidad de 394.219,20 Bolivares. Y ASÍ SE DECIDE
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
30 días a razón de 13.140,64 corresponde la cantidad de 394.219,20 Bolivares. Y ASÍ SE DECIDE
Se ordena a la ciudadana: CARMEN EDILSA CARRILLO PALLARES y MARCO ANTONIO CARRILLO PALLARES, en su condición de propietaria y encargado respectivamente, a pagar a la ciudadana LEINNY BISNEY SUAREZ GUEVARA, la cantidad de Bolívares TRES MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 3.006.887,57), por los conceptos antes señalados. Así se establece.
De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal “b”, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la fecha en que el experto realice el cálculo ordenado. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso la ciudadana: LEINNY BISNEY SUAREZ GUEVARA, contra la ciudadana: CARMEN EDILSA CARRILLO PALLARES en su carácter de propietaria y al ciudadano: MARCO ANTONIO CARRILLO PALLARES, en su condición de encargado, de la PANIFICADORA EL GRAN SABOR DE LA NEGRA, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 3.006.887,57), por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses por fideicomiso, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades o Bono de fin de Año, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia Salarial, Días de Descanso, Indemnización por Antigüedad.
Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ
Abg. REINA RONDON LA SECRETARIA
Abg. . Ivett Aristimuño.
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