REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP31-L-2006-000097
PARTE ACTORA: MARIO JUSTO DIAZ MORENO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SUSANA KASRINE CHIDIAK
PARTE DEMANDADA: HOTEL Y RESTAURANT GRAN SASSO C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RAUL RAMIREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 07 de noviembre de 2.006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió demanda incoada por el ciudadano Mario Díaz Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.134.284, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, asistido por la abogada Susana Kasrine Chidiak, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.033.364, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.371, en la cual indicó que ingresó a trabajar en la Empresa Hotel y Restaurant Gran Sasso C.A., con domicilio en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, laborando como mesonero, en un horario comprendido de 11:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 11:00 p.m., devengando un salario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (4.407,14 Bs.). Señala que el día 23 de noviembre de 1998, fue despedido injustificadamente y en razón de ello recurrió a la vía Judicial, a los fines de solicitar el Reenganche y el Pago de sus Salarios Caídos, la cual fue declarada con Lugar; que dicho procedimiento consta en el expediente N° LH31-S-1998-000002, que obra en el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de esta Sede Judicial, y que encontrándose la causa anteriormente señalada, en estado de remate de bienes embargado a la empresa Hotel y Restaurant Gran Sasso C.A., en fecha 28 de marzo de 2006 se llegó a un acuerdo conciliatorio, en el cual le fueron pagados sus salarios dejados de percibir, y vista la negativa del reenganche no insistió en el mismo. Es por lo anteriormente planteado que reclama sus prestaciones sociales y aduce que el tiempo a computar para el pago de las mismas, se extiende desde el 27 de noviembre de 1987 hasta el 28 de marzo de 2006, fecha ésta en la que le fueron pagados sus Salarios Caídos.
Admitida la demanda, y notificada como fue la parte demandada, se dio la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar respectiva, la cual se realizó como consta en acta levantada en fecha 07 de junio de 2006, la cual se requirió prolongar para el día 12 de julio de 2006, posteriormente para el 07 de agosto de 2006 y para el 25 de septiembre de 2006, oportunidad ésta en la cual por falta de mediación se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 27. Se observa al folio 47 contestación de la demanda la cual fue expuesta verbalmente en la audiencia de juicio, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada, alegando la falta de cualidad de su representada y oponiendo la prescripción de la acción, como punto previo, negando que la empresa haya tenido participación alguna en la transacción celebrada en la causa N° LH31-S-1998-000002, y que en la misma se haya acordado de manera conciliatoria el pago de los salarios caídos del demandante, negando además la fecha de egreso señalada por el actor, aduciendo el pago de prestaciones sociales.
Celebrada la audiencia oral de juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, pasa a reproducir ésta dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- II -
PARTE MOTIVA
Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en juicio de Siomara Carmen Moreno Gonzalez contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A)
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, fue argumentada la prescripción de la acción, y la falta de cualidad del demandado, así mismo se niega que la fecha de egreso del actor haya sido la indicada por éste en su libelo, y el pago de las prestaciones sociales reclamadas.
En el presente sentido se procede analizar las pruebas que constan en expediente, a los fines de determinar los hechos que quedaron suficientemente probados:
El actor adjuntó a su escrito libelar copia certificada de acta de remate de obra al folio 5, la cual por ser un documento público merece pleno valor probatorio, ya que no fue tachada por su contrario en la oportunidad legal y de la misma se evidencia que el día 28 de marzo de 2006, en el expediente LH31-S-1998-00002, se produjo una transacción sobre los salarios caídos reclamados por el actor en dicho procedimiento, en virtud de las prerrogativas del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de evacuación de pruebas y al requerirse al demandante su declaración sobre los hechos en los cuales versaba su reclamación, presentó a este Tribunal fotocopias de documentos de los cuales se ordenó dejar fotocopias, y que rielan en los folios 90 y 91. Se aprecia de los mismos que no fueron promovidos en la oportunidad legal por el demandante, sin embargo y como quiera que esta juzgadora evidencia de los mismos que se refieren tanto al despido como a la consulta de prestaciones sociales, respectivamente, los mismos merecen valor probatorio en condición de indicios como lo indica el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, este tribunal observa:
1. Riel al folio 35 fotocopias de planilla de consultas, reclamos y conciliación emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, la cual no fue impugnada por el contrario y siendo ésta un documento administrativo, merece el valor probatorio conforme a las prerrogativas del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el trabajador reclamante acudió a dicho organismo para hacer la consulta explanada en la misma, en fecha 11 de septiembre de 1997.
2. Recibos de pago que obran desde el folio 36 al folio 44, los mismos son documentos privados que en su oportunidad legal le fueron presentados al trabajador para su reconocimiento y siendo afirmativo su declaración sobre aquellos, merecen pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando plenamente demostrado con los mismos que la identificación de la demandada en su recibos de pago al personal, se identificaba como “Hotel Restaurant Gran Sasso, C.A,” que se realizaron préstamos al trabajador reclamante, que le fueron adelantadas pagos correspondientes a prestaciones sociales, que igualmente le fueron canceladas vacaciones en para él lapso de tiempo a que se refieren los folios 41 y 43 y que el mismo trabajador realizó algunos consumos dentro del restaurant.
Al momento de producirse la evacuación de las pruebas presentó a este tribunal la parte demandada, originales de registro de comercio (acta constitutiva y asambleas extraordinarias) de las cuales ordenó esta juzgadora se dejasen fotocopias, en las cuales se lee como se observa al folio 72, que los datos del registro de la empresa Hotel Gran Sasso, C.A, (Juzgado Primero de Primera instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 1975) coinciden con los datos de registro que señala el demandante en su escrito libelar, las cuales merecen pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En uso de las prerrogativas que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió la declaración de ambas partes la cual sólo fue rendida por el actor en la cual manifestó que prestó sus servicios en condición de mesonero para la empresa demandada se inició su relación de trabajo el 27 de noviembre de 1987 y que la misma terminó el 23 de noviembre de 1998, que su patrono le hizo entrega de una carta de despido en fecha 23 de noviembre de 1998, por considerar injusto su despido reclamó su reenganche a la empresa e hizo consulta de prestaciones sociales ante la inspectoría del trabajo en el año 1997 en razón de la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo y por instrucciones de su patrono para conocer el alcance de su compensación por transferencia, que en el acto de remate acudió un tercero amigo de su patrono y quien fue el que pagó sus salario caídos.
PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA SOBRE SU FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL ASUNTO
Adujo la demandada en su exposición que carecía de falta de cualidad e interés en el presente asunto por cuanto su identificación en el escrito libelar como incoada, no era correcta y en consecuencia se estaba accionando a una persona diferente del “Hotel Gran Sasso C.A”. Observa quién juzga que durante la evacuación de pruebas en la audiencia del juicio, la demandada presentó originales de registro de comercio (acta constitutiva y asambleas extraordinarias) de las cuales ordenó esta juzgadora se dejasen fotocopias, en las cuales se lee como se observa al folio 72, que los datos del registro de la empresa Hotel Gran Sasso, C.A, (Juzgado Primero de Primera instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 1975) coinciden con los datos de registro que señala el demandante en su escrito libelar, las cuales merecen pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo fueron promovidas por la demandada los recibos de pago que obran desde el folio 36 al folio 44, los mismos son documentos privados que en su oportunidad legal le fueron presentados al trabajador para su reconocimiento y siendo afirmativo su declaración sobre aquellos, merecen pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando plenamente demostrado con los mismos que la identificación de la demandada en su recibos de pago al personal, se identificaba como “Hotel Restaurant Gran Sasso, por lo que este Tribunal concluye que existiendo una identidad entre los datos de registro señalados por el actor en su libelo y los constatados a través del registro de comercio presentado por la demandada en la audiencia del juicio, no cabe duda de que y cuando existe un error material por parte del actor respecto a la denominación de la demandada, se trata de la misma persona jurídica que acude a este tribunal en calidad de demandada, como se evidenció de su registro de comercio y en consecuencia tal defensa de falta de cualidad e interés no es procedente en derecho y Así se Decide.
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
Este Tribunal procede emitir su pronunciamiento, en relación a la defensa de prescripción formulada por la parte demandada en su oportu¬ni¬dad, a cuyo efecto se observa:
Como fundamento fáctico de la excepción sub-examine, la parte demandada alega que en la presente causa se consumó la prescrip¬ción de la acción, ya que por alegar el actor que fue despedido el 27 de noviembre de 1998, cualquier reclamación sobre beneficios laborales está evidentemente prescrita.
En tal sentido es de hacer notar que el presente asunto deviene en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el aquí reclamante ciudadano Mario Díaz Moreno en contra de la empresa Hotel y Restaurant Gran Sasso, C.A, el cual cursó primariamente por ante el juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, del cual tuvo conocimiento en virtud de la transición el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, el cual fue designado bajo el N° LH31-S-1998-00002, del cual ambas partes hicieron mención en la audiencia de juicio y que además hicieron uso de sus actas con fines probatorios, en la cual fue declarada con lugar la calificación de despido, y en consecuencia el pago de los salarios caídos y el reenganche a sus labores habituales del ciudadano Mario Díaz Moreno, en fecha 1 de febrero de 2002, la cual se encuentra en dicho expediente desde el folio 108 al 113. Así, mediante auto que obra al folio 144, el tribunal ordena el cálculo de los salarios caídos reclamados por el trabajador actor, los cuales habrían de calcularse desde el 23 de noviembre de 1998 al 17 de septiembre de 2002, fecha en la cual el trabajador debía presentarse a la empresa para su reenganche. Ahora bien, en la ejecución de la sentencia en comento, el patrono, empresa Hotel Gran Sasso C.A., se negó a dar cumplimiento a lo sentenciado por el tribunal de alzada, como se dejó constar por el tribunal en funciones de ejecución comisionado a tal fin, mediante acta de fecha 5 de noviembre del 2002 y que consta al folio 234 del mismo. Infiere quien juzga, que a partir de esa fecha (5 de noviembre de 2002) comenzó a computarse el lapso de tiempo establecido, a los fines de la prescripción de la acción.
En el presente asunto se dejó constancia al folio 8, en fecha 09 de mayo de 2006, de la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, de la presente demanda por cobro de prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Mario Díaz Moreno, en contra la empresa Hotel Restaurant Gran Sasso C.A., observándose de la misma que desde la fecha en que se dejó constancia de la negativa de la parte patronal de reenganchar al trabajador reclamante como fue ordenado en la sentencia emanada del tribunal superior contenida en el expediente LH31-S-1998-00002, transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y cuatro (04) días.
Por cuanto la pretensión deducida mediante la acción interpuesta en la presente causa tiene por objeto el cobro de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta evidente que el lapso de pres¬cripción de tal acción es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, y así se establece.
Es de acotar además, que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribi¬rán al cumplirse un (1) año contado desde la termina¬ción de la prestación de los servicios".
A su vez el artículo 64 de la referida Ley prevé los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:
"La prescripción de las acciones provenientes de la rela¬ción de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expi¬ración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamacio¬nes contra la República u otras entidades de carác¬ter público;
C) Por la reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expira¬ción del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa:
Tal como quedó establecido anteriormente en esta deci¬sión, en el caso de especie, la negativa del patrono a reenganchar al trabajador reclamante se produjo en 5 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de prescripción de la acción pre¬visto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando prefijada la fecha de culminación de dicho lapso anual, para el 5 de noviembre de 2003, no siendo si no hasta el nueve de mayo de 2006, cuando el actor interpuso la reclamación derivada de la negativa de su patrono de reengancharle, como lo es el cobro de las prestaciones sociales objeto de la presente demanda.
En este sentido ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2005, en caso Ana Luisa Lopez en contra de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, estableció: “…En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada. Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho. En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil, dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma... (omissis)… siendo que según el imperativo legal contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha oportunidad se circunscribe al acto de la contestación de la demanda”.
III
DE LA SANCIÓN
En su exposición por ante este tribunal de juicio del trabajo, se aprecia la falta de lealtad y probidad de la parte demandada y de su abogado para con su contraparte y el I. respeto a la majestad de la autoridad judicial, al negar hechos que por sí misma fueron probados como ciertos, y en este caso particular en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, pues fue traído a los autos por la misma demandada prueba fehaciente de que dicha relación laboral terminó en el mes de noviembre de 1998 como lo afirmaba el actor en su escrito libelar, por ello se impone una multa de 10 unidades tributarias respectivamente, a la ciudadana GINA FOSEMO DE PATRE la cual funge como parte demandada en el presente asunto y al ciudadano ANGEL RAUL RAMIEREZ, quien actúa como su apoderado judicial en esta causa, quienes son titulares de las cédulas de identidad 12.354.022 y 3.764.318 respectivamente, por su falta de lealtad y probidad en el proceso para con su contraparte tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual taxativamente dispone:
Articulo 48: El juez del trabajo deberá tomar de oficio o a petición de parte, toda las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Por las razones anteriores y además por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia la demanda interpuesta por la parte actora sustanciado conforme a la ley, debe ser declarado sin lugar y en consecuencia así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, adminis¬trando justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Boliva¬riana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta senten¬cia defi¬nitiva en la presente causa, en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpues¬ta en fecha 9 de mayo de 2006 por el ciudadano Mario Díaz Moreno en contra de empresa Hotel Gran Sasso C.A, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por él abogado ángel Raúl Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa Hotel Gran Sasso C.A
TERCERO: Se impone una multa de diez (10) unidades tributarias respectivamente, a la ciudadana GINA FOSEMO DE PATRE, la cual funge como parte demandada en el presente asunto y al ciudadano ANGEL RAUL RAMIEREZ, quien actúa como su apoderado judicial en esta causa, quienes son titulares de las cédulas de identidad 12.354.022 y 3.764.318 respectivamente, por su falta de lealtad y probidad en el proceso para con su contraparte tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal efecto se hará entrega por Secretaría, de las respectivas planillas de liquidación de las multas impuestas a los referidos ciudadanos, haciéndoles saber que la multa se pagará en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o terceros no pagar en la multa en el lapso establecido, sufrirán un arresto domiciliario de hasta ocho días a criterio del juez.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y por evidenciarse del decurso procesal que el trabajador reclamante no devengaba más de tres salarios mínimos, conforme a las prerrogativas del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Jueza Titular:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Abg. Gabriel Peña
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario
Abg. Gabriel Peña
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