REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP31-L-2006-000055
PARTE ACTORA: YURIMAR QUINTERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SUSANA KASRINE CHIDIAK
PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y LOURDES GOMEZ MEDINA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 08 de noviembre de 2006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió la presente demanda presentada por la ciudadana Yurimar Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.868.232, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, asistida por la abogada Susana Kasrine Chidiak, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.364, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.371, en la cual indicó que comenzó a trabajar en la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., con domicilio principal en la ciudad de El Vigía, laborando como compradora, devengando como último salario mensual, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.450.000,00 Bolívares). Señala que en fecha 21 de abril de 2005, renunció de manera voluntaria al cargo que ocupaba, en razón de ello cumplió con el preaviso de Ley, y solicitó el pago de sus prestaciones sociales, que recibió un abono de 556.136,12 Bolívares: así mismo señaló que en fecha 20 de mayo de 2005, le fue pagado lo que le correspondía por comisiones de ventas, y parte de las prestaciones sociales. Además indicó que acudió a la inspectoría del Trabajo, a los fines de consultar sus prestaciones sociales, lo cual le fue calculado. Reclama sus prestaciones sociales, y para ello señala que su salario mensual ascendía a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.450.000,00 Bolívares.)
Admitida la demanda y notificada como fue la parte demandada, el día lunes 22 de mayo de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar, la cual se requirió prolongar para el día 12 de junio de 2006, posteriormente para el día 10 de julio de 2006, 10 de agosto, y 22 de septiembre de 2006, fecha ésta en que se dio por concluida la misma. Se observa a los folios 22 al 28, el escrito de contestación de la demanda, en la cual la accionada niega toda relación laboral con la actora, negó que la misma haya ingresado a trabajar en la Sociedad Mercantil Agrícola La Nona IXL C.A., que se le haya pagado alguna remuneración, que se le haya pagado parte de sus prestaciones sociales y que la empresa exista algún cargo denominado “compradora”; alega la falta de cualidad e interés tanto del demandante como de la demandada.
Celebrada la audiencia oral de juicio y habiéndose prolongado la misma este Tribunal pronunció su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, la cual pasa a reproducir dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- II -
PARTE MOTIVA
Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en juicio de Siomara Carmen Moreno Gonzalez contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A)
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, fue negada la existencia de la relación laboral y en consecuencia la misma comporta el hecho controvertido en el presente asunto y en consecuencia si se evidencia su existencia, debe determinarse el alcance de los conceptos que corresponden a la trabajadora como prestaciones sociales.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso quedaron suficientemente demostrados.
El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
El actor promovió en su oportunidad valor y mérito jurídico probatorio de la consulta de prestaciones sociales y la exhibición del documento de liquidación de prestaciones sociales.
1. En cuanto al acta de fecha 1 de junio de 2005, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, referente a consulta de prestaciones sociales que obra al folio 3, sobre el particular el mismo documento administrativo el cual no fue impugnado por el contrario en su oportunidad legal y en consecuencia merece valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por demostrado con él, que la trabajadora reclamante acudió a la sub inspectoría del Trabajo, el 1 de junio de 2005 a solicitar la consulta de su prestaciones sociales.
2. Respecto a la exhibición del documento requerido en el escrito de promoción de pruebas que obra al folio 19, el mismo no fue presentado en su oportunidad legal por la parte demandada. Sin embargo como quiera que la parte demandada aduce como su defensa principal que no existió relación laboral entre demandante y demandada aunado al hecho de que en la forma de promoción de dicha prueba de exhibición no se hace referencia a los datos acerca del contenido del documento, ni tan poco indicó la trabajadora el texto exacto del documento ni tampoco copia del mismo, no puede consecuencialmente este tribunal aplicar establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.
En uso de las atribuciones conferidas al juez de juicio del trabajo en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió oportunamente de la declaración de las partes, quienes no acudieron en su oportunidad a la audiencia de juicio.
En este caso en particular la parte actora al momento de la celebración de la audiencia del juicio, presentó al tribunal las documentales que obran al folio 38,39, 40 y 41, las mismas al ser opuestas a su contraria en copias simples como emanadas de ellas fueron impugnadas, sin embargo la parte actora no insistió en hacer valer las mismas conforme a las prerrogativas procesales laborales y siendo que además no era la oportunidad procesal para promover pruebas, no puede otorgársele valor probatorio alguno a las mismas y por consiguiente se desestiman como pruebas.
Previamente, se deja asentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia deben acatar lo establecido en el artículo 177 que señala expresamente lo siguiente: "Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Encontrándose controvertido en el presente asunto la existencia de una relación laboral, esta juzgadora analiza que la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando en una prestación personal de servicio se desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quién lo recibe, donde podrá, a quien obre en su contra la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación del servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral como lo son: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración de la misma.
Ése orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación única laboral, criterio que ha sostenido en forma pacífica y reiterada en su integridad en (entre otras) sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso María Esperanza Cataño de Rodríguez contra la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A, que se cita:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala). (Omissis)
De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se deben verificar que ésta provenga de la prestación personal de servicio a otro quién lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de ajeneidad, dependencia y salario, que estructuran la relación de trabajo. La Sala en la decisión citada, analizó el “test de dependencia o examen de indicios” indicando:
…“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena… (omisis)
Del análisis de los alegatos expuestos por las partes y de las pruebas que constan en autos, este tribunal evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios establecidos por la sala, precedentemente expuestos, lo siguiente:
1.) Forma de determinación de la labor prestada: de lo demostrado en el juicio, no existe prueba alguna capaz de demostrar que el trabajo realizado por la actora se realizara manera subordinada.
2.) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: las condiciones de trabajo no logró demostrar que estaban sujetas a un horario.
3.) Forma de efectuarse el pago: Tampoco se evidencia forma alguna de pago de salario ni otra remuneración.
4.) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha analizado en los puntos anteriores, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, que demuestren el trabajo realizado por la actora, ni si era efectuado en la sede donde funciona la demandada; y si estaba sujeto a supervisión.
De esta manera, se observa claramente que al no poderse determinar la prestación personal del servicio por parte de la actora, no puede surgir para esta juzgadora, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal del servicio, ni puede este tribunal concluir en la presente controversia, que la parte demandante prestó sus servicios personales de manera subordinada ni que como contraprestación, recibía un pago, ni tampoco logró probar la actora que la terminación de la relación laboral demandada, se realizara en forma alguna, ni ningún otro hecho que conlleve a concluir en la existencia de la prestación de un servicio para la empresa demandada, y así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Yurimar Quintero en contra de la empresa Agrícola La Nona IXL, Compañía Anónima.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la actora, por no haber podido demostrar en juicio que devengase más de tres salarios mínimos conforme a las prerrogativas del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario
Abg. Gabriel Peña
En la misma fecha, siendo las dos y veinte, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
El Secretario
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