REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000025
ASUNTO : LP01-O-2004-000025
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, conocer del Recurso de Amparo interpuesto por el Abogado Segundo Olivar Delfín, en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ VICENCIO RONDÓN LOBO, contra la decisión de fecha 08-03-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó continuar el proceso con Tribunal Unipersonal, prescindiendo de la convocatoria y constitución del Tribunal Mixto, asumiendo el pleno conocimiento de la causa, ordenando la fijación de la audiencia oral y pública. En tal sentido, pasa de seguidas este Despacho a resolver sobre la admisibilidad del mismo, previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN
Sobre el particular cabe destacar, que el presente recurso pretende atacar por vía excepcional, una decisión de un juez de instancia emitida en ejercicio de su competencia. Tal decisión fue pronunciada en la causa LP01-P-2003-000385, en fecha 08-03-2004, en la que el juez de juicio decidió:
“Por cuanto en el día de hoy, ocho de marzo de dos mil cuatro (08/03/2004) no se pudo celebrar el acto de depuración de escabinos debido a la inasistencia de los escabinos convocados mediante boletas de notificación personal, este Juzgado ante tal situación observa:
Aparte de otras fechas anteriores, en los días 14/01/2004 y 05/02/2004 no se pudo celebrar la audiencia de depuración de escabinos (ordenada en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal), debido a: la inasistencia del abogado defensor del imputado y la falta de traslado de este último. Y siendo que, en la presente oportunidad, tampoco asistieron los escabinos, previamente convocados; este Tribunal estima que ello demora injustificadamente la tramitación normal de la causa, lo cual deriva en una dilación indebida del proceso.
En este sentido, el Tribunal adhiere a criterio jurisprudencial, según el cual: "La Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal."
Habida cuenta de lo antes señalado y en aras de una justicia expedita y responsable (artículo 26 Constitucional) y en salvaguarda del valor justicia a que se encuentra supeditado el proceso (artículo 257 Constitucional), este juzgador conciente de esa situación, y por aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (22/12/2003), ordena continuar el proceso con Tribunal unipersonal, prescindiendo de la convocatoria y constitución del Tribunal mixto; para lo cual el Juez Unipersonal de este despacho, asume el pleno conocimiento de la causa, ordenando además -sin más dilaciones y por auto separado- la fijación de audiencia de jucio (sic) oral y público en la presente causa (…)
Así entonces, ha sido doctrina reiterada en nuestro país, que el amparo contra decisiones judiciales, solo opera, a tenor de lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LODASDGC), cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:
“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.
Analizada la decisión recurrida, considera esta Alzada que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos que hagan procedente la acción de amparo, puesto que tal decisión, acordó continuar el proceso con Tribunal Unipersonal, se emitió en pleno ejercicio del poder jurisdiccional del que está investido el Juez obrando en funciones de Juicio, y contra tal decisión procedía el recurso de apelación.
No obstante lo anterior y visto que mediante escrito de fecha 02 de febrero del 2005, el Abogado accionante Segundo Olivar Delfín, renunció al Recurso de amparo interpuesto, manifestando que en fecha 31-01-05, una vez que el tribunal de juicio aperturó el juicio oral y público, su defendido procedió a Admitir los hechos a objeto de que se le impusiera la pena respectiva, en virtud de que el amparo se encontraba paralizado por falta de jueces suplentes.
Por tales razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: ADMITE el desistimiento interpuesto, SEGUNDO: DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el Abogado Segundo Olivar Delfín, en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ VICENCIO RONDÓN LOBO, contra la decisión de fecha 08-03-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó continuar el proceso con Tribunal Unipersonal, prescindiendo de la convocatoria y constitución del Tribunal Mixto, asumiendo el pleno conocimiento de la causa, ordenando la fijación de la audiencia oral y pública, y TERCERO: NO SE SANCIONA a la parte accionante en amparo con la multa establecida en el artículo 25 en su único aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la renuncia obedeció a la paralización de la causa luego de la inhibición de los jueces de esta Alzada y la falta de jueces suplentes que constituyeran la terna respectiva.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE
DR. VÍCTOR HUGO AYALA AYALA
DR. NELSON JOSÉ TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Números __________________ y ______________________
OSORIO RODRÍGUEZ...SRIA.
Yazmín
|