REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2006-000026
ASUNTO : LP01-R-2006-000264

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

DE LOS HECHOS

La presente causa se inició con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GIL MOLINA CONTRERAS, asistido por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la persona del ciudadano Inspector Jefe de la Brigada de Vehículos, JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ, por haber ordenado la remisión de las actas de investigación de la retención de un vehículo propiedad del accionante, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por cuanto el mismo presuntamente presentaba una solicitud por ese Estado, argumentando el accionante que ello es totalmente falso pues su vehículo nunca fue identificado tal y como consta en las actas de investigación. Por ello solicitó al Tribunal de Juicio se decretara una medida cautelar innominada de No entrega del vehículo ante el CICPC, Ministerio Público y Tribunales de Control por ante el cual curse alguna solicitud de entrega en el Estado Barinas; se ordene la remisión de las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo MARCA IVECO, MODELO INTERCOVER, AÑO 2004, COLOR BLANCO, USO TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS AC7974, CLASE AUTOBUSETE, TIPO AUTOBUSETE, SERIAL DE CARROCERÍA 93Z0658534V364974, SERIAL DEL MOTOR 3875397, al CICPC del Estado Mérida; se ordene la apertura de una investigación ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Ingresada entonces dicha solicitud, correspondió por distribución al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el cual mediante decisión de fecha 11 de julio del año en curso, declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES


Contra la decisión del Tribunal de Juicio, fue interpuesto recurso de apelación por parte del accionante en Amparo, argumentando que el a quo incurrió en error de valoración al declarar inadmisible la acción de amparo, basándose en que la pretensión del quejoso era la devolución del vehículo descrito en la solicitud de amparo, indicando que no agotó la vía ordinaria para requerir el mismo. Al respecto alega el recurrente que en su interposición de amparo no solicitó la devolución del vehículo, sino que se ordenara el retorno de las actuaciones al CICPC de este Estado Mérida, se aperturara una investigación ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de determinar la propiedad del vehículo, y se dictara una medida cautelar innominada de No entrega del vehículo. Por ello, considera el recurrente, el juez de instancia interpretó erróneamente su solicitud, alegando que el Amparo Constitucional interpuesto es admisible.
Por tales razones, solicita el recurrente a esta Alzada, ordene al Tribunal de juicio la admisión de su acción de amparo constitucional por no estar incursa en ninguna causal de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



MOTIVACION



Observa ésta Alzada que el ciudadano GIL MOLINA CONTRERAS ya identificado señala que el ciudadano Inspector Jefe de la Brigada de Vehículo adscrito al C.I.C.P.C Delegación Mérida José Paulino Fernández le retuvo su vehículo automotor sin realizar la participación respectiva al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de guardia, y a su vez ordenó que el mencionado vehículo fuese trasladado y puesto a la orden del C.I.C.P.C Delegación Barinas, razón por la cual acude a la vía de Acción de Amparo Constitucional, por considerar que se ha violado el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Carta Magna y a su vez el derecho de propiedad contenido en el artículo 115 ejusdem, realizando un análisis del citado pedimento es menester realizar los siguientes señalamientos:

En primer lugar si el presunto agraviante consideraba al primer momento que se le estaban violentando tales derechos, muy bien pudo haber recurrido al Ministerio Público que era lo más viable, debió informarse de cual era la Fiscalía que estaba de guardia cuando se produjo el hecho que esta denunciando para de alguna manera aperturar la respectiva investigación penal en cuanto a la retención del citado vehículo, y más aun pudo haber recurrido a la Fiscalia del Ministerio Público encargada de proteger los Derechos Fundamentales, ya que a su entender la persona que violentaba sus derechos era según su criterio un funcionario policial.

En segundo lugar se evidencia que no existe una prueba consistente en la violación de tales derechos, tales como documentación que pueda señalar que ciertamente existe dicho vehículo y que pertenece al mismo, es decir, debió necesariamente aperturarse una investigación penal por parte del Ministerio Público que conllevara al total esclarecimiento de los hechos antes de intentar la vía de la Acción de Amparo Constitucional, y así establecer tanto la responsabilidad penal como administrativa en que hubiese podido incurrir el funcionario policial señalado como JOSE PAULINO FERNANDEZ, razón por la cual el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIL MOLINA CONTRERAS debidamente asistido por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE ACC-PONENTE



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ



DRA. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ


LA SECRETARIA;


ABG. ASHNERIS OSORIO




En fecha_________se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nº___________________________.


LA SRIA;