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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 22 de Noviembre de 2006
 196º y 147º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-R-2006-000147
 ASUNTO 			: LP01-R-2006-000147
 
 MOTIVO: Apelación interpuesta  por la Abogada LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA, en su carácter de Defensora Pública N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, y como tal del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía de fecha 01-04-2006, en la que decretó la aprehensión en situación de flagrancia  e impuso  medida privativa de libertad.
 
 DECISIÓN RECURRIDA
 
 En fecha 01-04-2006, El Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que decretó la aprehensión en situación de flagrancia y le impuso al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN medida privativa de libertad.
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
 
 El recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, señalando:
 “(…)el Ministerio Público no estableció claramente su grado de responsabilidad en el hecho más aun si se trataba de varias personas las que cometen el mismo…pues claro esta en nuestra ley sustantiva establecidas las diferentes maneras de participar en la comisión de un delito, vale decir como cómplice, cooperador inmediato, coparticipe…en el caso presente tratándose de varias personas  sólo imputa mi defendido como autor y responsable de los mencionados delitos sin establecer su grado de responsabilidad penal…la victima en todo momento señalo que dichos delitos fueron cometidos por personas  desconocidas pues al llegar a su casa ya el candado estaba forzado, lo que conlleva a no identificar a los presuntos autores, solo su hijo señala que observa unas personas y que las cosas se encontraban  donde ellas estaban pero en forma alguna puede atribuírsele responsabilidad penal a mi defendido pues estas ultimas no fueron encontradas en su poder sino en el lugar de la detención.
 
 Ilustra la recurrente su escrito de apelación trayendo a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-07-03 N° 221 referente a la necesidad que tiene el tribunal de expresar en la sentencia  los hechos demostrativos de la responsabilidad penal pues de esos hechos se puede determinar el grado de participación.
 
 Continúa la recurrente indicando que no existen suficientes elementos de convicción para privar a su patrocinado de libertad, en virtud de que el mismo posee residencia fija y no tiene antecedentes penales.  Por tales razones concluye solicitando a favor de su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
 
 
 MOTIVACIÓN
 
 
 Analizada la situación planteada en el recurso, y la decisión apelada, esta alzada procede a realizar el respectivo pronunciamiento en los siguientes términos:
 
 En relación al primer vicio denunciado por el recurrente , referente a que el Fiscal del Ministerio Público no indicó en el momento de celebrarse la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, el grado de participación de su representado, considera oportuno resaltar ésta Alzada que si bien es cierto que en las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la posible participación de otras personas en la presunta comisión de los hechos los cuales le fueron atribuidos al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, también es cierto que los mismos lograron huir del lugar donde éste fue aprehendido, mal pudiera entonces la Fiscalía individualizar en la audiencia de aprehensión en situación de flagrancia  el grado de participación en un hecho donde solamente fue aprehendido un ciudadano.  Así mismo, es de recordar que la aprehensión en situación de flagrancia es la fase que da inicio a una investigación la cual en el caso concreto el Tribunal acordó llevarla a cabo por vía ordinaria, otorgándole así un lapso prudencial al Ministerio Público, concretamente treinta (30) días  para que  durante ese lapso de tiempo logre obtener la practica de todas aquellas actuaciones que considere pertinentes y necesarias a los fines de completar investigación. En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
 
 En relación al segundo argumento presentado por el recurrente referente a que no existen suficientes elementos de convicción para que el Tribunal de Primera Instancia le decretara a su patrocinado medida privativa de libertad; al respecto considera oportuno esta Alzada precisar la importancia que tiene a los efectos de la privación de libertad, la sola declaratoria de que la aprehensión del imputado se produce dentro de alguna de las circunstancias que define el artículo 248 del COPP, en virtud de que esto constituye el punto de partida para simplificar la labor judicial en cuanto al análisis de los extremos que autorizan la privación de libertad. Luego entonces, es necesario deducir, que una vez declarada la flagrancia saltan a la vista de manera evidente los dos primeros requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, que la doctrina ha denominado fumus bonis iuris, consistentes en la materialización de un hecho punible de acción pública, no prescrito y que amerita pena privativa de libertad, y elementos suficientes de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible.
 De otro lado, en cuanto a la materialización del peligro de fuga, cabe precisar que en el presente caso el delito por el que el imputado fue aprehendido, fue calificado como porte ilícito de arma de fuego, hurto calificado de bienes muebles y hurto y sacrificio de ganado, que conforme a la penalidad prevista para el más grave de ellos (hurto agravado), materializa una presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 parágrafo primero del COPP, que aparte de la determinación hecha por el juzgador de que la aprehensión se produce en situación flagrante, y de la calificación de la acción delictual, no amerita mayor motivación.
 Así las cosas, considera esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón que nos lleva indudablemente a la conclusión de declarar Sin Lugar la apelación Y ASÍ SE DECIDE.
 
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN  LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogado LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, en su condición de Defensora del imputado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía de fecha 01-04-2006, que decretó Medida de Privación de Libertad por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HURTO CALIFICADO DE BIENES MUEBLES y HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO, pues considera esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
 Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
 
 
 LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
 
 
 DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
 
 
 DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
 PONENTE
 
 DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
 
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. ASHNERIS OSORIO
 
 
 En fecha __________se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos______________________. Se libró Boleta de traslado N° ______
 
 
 
 ASHNERIS OSORIO…SRIA.
 
 
 
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