REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2002-000017
ASUNTO : LP01-R-2006-000276
PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
En fecha 18-10-2006 ésta Alzada realizó el respectivo pronunciamiento legal referente al recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Defensor Público Abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI a favor del Penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO, el cual fue declarado IMPROCEDENTE, por reflejarse en la copia certificada de la sentencia que el referido penado fue sentenciado a cumplir la pena de DICEINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 (hoy 406.1) y 462 (hoy 460) del Código Penal, respectivamente.
Ahora bien, en fecha 31-10-2006, se recibió escrito suscrito por la Defensa en el que indica que si bien es cierto que en la copia certificada de la sentencia que obra en el presente recurso se refleja que su patrocinado fue sentenciado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y SECUESTRO, también es cierto que una vez dictada la respectiva sentencia el Tribunal A quo en decisión de fecha 08-10-2002 ACLARÓ que el ciudadano RICARDO CONTRERAS GUERRERO fue sentenciado a DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO únicamente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Ante tal circunstancia ésta Alzada consideró que lo ajustado a derecho era solicitar la causa principal signada con el N° LJ01-X-2002-000017, a los fines de constatar lo alegado por la defensa; y una vez revisada la misma se evidencia que la razón asiste al recurrente, pues a los folios 214 al 216 cursa ACLARATORIA, referente a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 08-10-2002, la cual establece:
“Vista la solicitud de aclaratoria al texto de la sentencia publicada el día Treinta de Septiembre de Dos Mil Dos (30/09/2002), formulada por el Defensor Público, Abg. Carlos Sgambatti, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), este Juzgador advierte los siguientes errores materiales Primero: Señala la sentencia que “el encartado RICARDO CONTRERAS GUERRERO junto a otra persona secuestró al niño ISAAC ENMANUEL MANCILLA MORENO….” Siendo lo correcto: “que el ciudadano RICARDO CONTRERAS GUERRERO junto a otra persona, en horas de la tarde del día Domingo nueve (09) de Junio del año en curso abordó al niño ISAAC ENMANUEL MANCILLA MORENO en el patio adyacente a su residencia ubicada en El bordo, Aldea La Honda, parroquia El Amparo, Tovar Estado Mérida, siendo llevado a una finca contigua y en donde RICARDO CONTRERAS GUERRERO sujetó y ató de las manos al niño ISAAC ENMANUEL MANCILLA MORENO mientras que otra persona daba muerte al mismo mediante una maniobra física de estrangulamiento en presencia y bajo la colaboración de RICARDO CONTRERAS GUERRERO.” Segundo: En el capítulo IV de la mencionada sentencia se señala que “considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados (Homicidio Intencional Calificado y Secuestro) y la culpabilidad en los mismos, por parte del ciudadano RICARDO CONTRERAS GUERRERO, calificante que en cuanto al primer delito, se deduce de haberse cometido dicho homicidio en el curso de un secuestro (Art. 462 del Código Penal) debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento por admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO Y SECUESTRO EN CALIDAD DE AUTOR. Toda vez que se trata de un concurso real de delitos (Artículo 87) se observa que la pena de presidio asignada al delito mas grave (Homicidio Intencional Calificado) va de quince a veinticinco años, cuyo término medio conforme al Artículo 37 del Código Penal es de VEINTE (20) años, a los cuales considerando la atenuación legal (ordinal 4° del Artículo 74 CP) en tanto y en cuanto, el acusado es menor de 21 años, debe aplicarse la pena prevista para el delito mas grave (homicidio intencional calificado) en su límite inferior, es decir quince años. A lo anterior debe aumentarse las dos terceras partes de la pena del delito menos grave (secuestro). De ello se obtiene un aumento de pena de diez años de presidio, que es el equivalente a las dos terceras partes del término medio del segundo delito en mención; para un sub-total de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO. Como quiera que la presente condena es producto de la admisión de los hechos, procede la rebaja de hasta un tercio de pena. Y tratándose de un delito donde hubo violencia contra las personas: MUERTE DE LA VÍCTIMA (segundo aparte Artículo 376 COPP) el tribunal establece dicha rebaja en SEIS AÑOS. Así a los veinticinco (25) años arriba indicados debe restarse seis (06) años, para un total definitivo de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se declara. Siendo lo correcto haber dicho que: “considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (Homicidio Intencional Calificado) y la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano RICARDO CONTRERAS GUERRERO, calificante que, se deduce de haberse cometido dicho homicidio en el curso de un secuestro (Art. 462 del Código Penal) debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento por admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO. Se observa que la pena de presidio asignada al delito de Homicidio Intencional Calificado va de quince a veinticinco años, cuyo término medio conforme al Artículo 37 del Código Penal es de VEINTE (20) años, pero al compensar la agravante genérica prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: haberse cometido el referido delito en perjuicio de un niño con la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual y de la edad menor de veintiún años (ordinales 1° y 4° del Artículo 74 Código Penal) del encartado resulta aplicable la pena en el término medio del tipo penal (20 años). A ello procede imputar una rebaja legal –por la admisión de los hechos- de hasta un tercio. Y tratándose de un delito donde hubo violencia contra las personas: MUERTE DE LA VÍCTIMA (segundo aparte Artículo 376 COPP) el tribunal establece dicha rebaja en UN AÑO. Así a los veinte (20) años arriba indicados debe restarse un (01) año, para un total definitivo de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se declara”.
Así las cosas, es por lo que considera ésta Alzada que lo más ajustado a derecho es dejar sin efecto la decisión dictada en fecha 18-10-2006 en la que se DECLARÓ IMPROCEDENTE el recurso de revisión de sentencia y en consecuencia se procede a darle curso de ley al Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI, en su carácter de Defensor Público N° 09 y como tal del penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30-09-2002, que lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Calificado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Con fundamento en los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el defensor del penado interpone recurso de revisión de sentencia por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por el delito cometido, en razón a que a partir de reforma parcial del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5763 extraordinario, de fecha 16-03-2005, el delito de Homicidio Calificado disminuyó en su penalidad base, así como en la cualidad de su pena.
En tal sentido refiere que el reformado artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establecía una penalidad por el delito de Homicidio Calificado de 15 a 25 años de presidio, siendo que hoy a tenor de la reforma parcial del referido Código, dicha norma fue modificada, correspondiendo al artículo 406 ordinal 1°, cuya nueva penalidad oscila entre 15 a 20 años de prisión. En razón de ello, y conforme a la excepción prevista para el principio de irretroactividad de la ley cuando establezca menor pena, pide a esta alzada que la condena aplicada a su representada sea modificada.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que la razón asiste a la recurrente por ser el punto debatido en el recurso un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768 de fecha 13-04-2005, el delito de Homicidio Calificado, cometido por el penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO, disminuyó en cuanto a su penalidad, por ser, por una parte, menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en el reformado Código, y por la otra por modificar la calidad de la pena cambiando de presidio a prisión, con lo que la opera excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, es decir, por tratarse de un punto de mero derecho, no entra esta alzada a analizar el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas realizada por la juez de instancia en su oportunidad legal, quedando reproducidas en su totalidad, y en consecuencia se procede con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el nuevo artículo 406.1 del Código Penal, a modificar la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
PRIMERO: El delito atribuido al penado RICARDO CONTRERAS GUERREO, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 30-09-2003, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, que tiene una penalidad entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 ejusdem es de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; y por cuanto en el momento de la imposición de la Pena el Juzgador procedió a imputar una rebaja legal -por admisión de los hechos- de hasta un tercio. Y tratándose de un delito donde hubo violencia contra las personas: MUERTE DE LA VICTIMA (segundo aparte del Artículo 376 del COPP) el tribunal establece dicha rebaja en UN AÑO, imponiéndole así a RICARDO CONTRERAS GUERRERO la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO. También vale destacar que esta penalidad se transforma de presidio a prisión sin aumentar en perjuicio de dicho recurrente el tiempo de reclusión. En tal sentido la pena a aplicarse a RICARDO CONTRERAS GUERRERO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO queda establecida en DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto el penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO, se encuentra a disposición del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es por lo que se acuerda la remisión de la presente causa la referido Tribunal a los fines de que ejecute la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473 y 474, en concordancia con los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en los artículos 16 y 406 ordinal 1° del Código Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI en favor del penado de autos, ciudadano: RICARDO CONTRERAS GUERRERO, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30-09-2002, cuya aclaratoria fue dictada en fecha 08-10-2002, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito judicial Penal, que condenó al referido penado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO.
2.- MODIFICA la pena impuesta a aplicarse a RICARDO CONTRERAS GUERRERO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO y la establece en DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
3.- ACUERDA remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de que ejecute la presente decisión.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En fecha __________se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N°s________________ y se libró Boleta de traslado N° ____________
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.
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