REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000390
ASUNTO : LP01-R-2006-000390
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la abogada OLIVIA VOLCANES ANDRADE, Defensora Pública Quinta, a favor del penado TONY NIXON CUBILLÁN GONZÁLEZ, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09-07-2003, que lo condenó a cumplir al pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09-07-2003, el Tribunal de Control N° 03, atendida la admisión de los hechos manifestada por el hoy penado, publicó decisión por la que condena a TONY NIXON CUBILLÁN GONZÁLEZ, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 (hoy 406.1) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 (hoy 274), ambos del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Con fundamento a lo previsto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, la defensora del penado interpone recurso de revisión de sentencia por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por el delito cometido, en razón a que a partir de reforma parcial del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario, de fecha 13-04-2005, el delito de Homicidio Calificado disminuyó en su penalidad base, así como en la cualidad de su pena.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que la razón asiste a la recurrente por ser lo debatido un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario, de fecha 13-04-2005, el delito de Homicidio Calificado disminuyó en su penalidad base, así como en la cualidad de su pena, en relación al anteriormente previsto en el reformada Código, con lo que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, procede esta alzada, con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, procede a modificar la penalidad impuesta en la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
Al penado TONY NIXON CUBILLÁN GONZÁLEZ, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por el Tribunal de Control, se le atribuyó la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal (anteriormente artículo 408.1 de la derogada ley), que tiene una penalidad de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. También le fue atribuida la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por el primer delito el Tribunal consideró aplicar el término medio de la pena, y por el segundo, convertida en presidio, se aplico la penalidad de un (1) año y cuatro (4) meses de presidio. Ahora bien, el pendo en su oportunidad procesal se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que se le rebajó de su pena en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES. En tal sentido, no pudiendo esta alzada exceder del límite mínimo previsto en la norma para el delito más grave conforme prevé el artículo 376 del COPP, se rebaja la pena hasta dicho límite. En razón de ello, la pena a aplicarse a TONY NIXON CUBILLÁN GONZÁLEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, queda establecida en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473 y 474, en concordancia con los artículos 278, 406 ordinal 1° y 37 del Código Pernal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la abogada OLIVIA VOLCANES ANDRADE, Defensora Pública Quinta, a favor del penado TONY NIXON CUBILLÁN GONZÁLEZ, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09-07-2003, que lo condenó a cumplir al pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
2.- Modifica el quantum de la pena impuesta a TONY NIXON CUBILLÁN GONZÁLEZ, y se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 274 y 406 ordinal 1° del Código Penal.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-06 a la defensa, N° _________-06 al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° ________-06 al penado.
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.
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