REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010679
ASUNTO : LP01-R-2006-000146
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PARTES:
ACUSADO: CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.796.631, residenciado en la avenida 8 Paredes, casa N° 15-4, planta baja, parroquia El Sagrario, Mérida Estado Mérida.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSA: ABOGADOS: FIDEL LEONARDO MONSALVE y JESUS GERARDO
QUINTERO CARRERO.
FISCAL: ABG. ANA YSABEL HÉRNANDEZ, FISCAL DECIMO SEXTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 27-03-2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, por LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de haber absuelto al ciudadano ANTONIO SABIER MONTILLA. Así mismo corresponde conocer el recurso interpuesto por los ABOGADOS FIDEL LEONARDO MONSALVE y JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO, en su condición de defensores del acusado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS, en razón de que el Tribunal antes mencionado condenó a su defendido a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“En fecha 29 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 10:15 de la mañana, los funcionarios CABO PRIMERO (PM) JOSÉ QUINTERO, DISTINGUIDA (PM) AGUILAR SOFÍA, AGENTE (PM) JUAN GUILLÉN y AGENTE (PM) YARVI DUGARTE se encontraban en labores de patrullaje por el sector del (sic) centro de la ciudad, específicamente en la calle 26 Campo Elías con avenida 2 Lora, cuando recibieron un reporte de la central de SAATEM, que presuntamente en el sector de Belén en la calle 14 con avenida 6 había un grupo de personas que presuntamente estaban distribuyendo Sustancias Estupefacientes (sic), trasladándose al sitio y al llegar visualizaron 2 ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron huida siendo interceptados frente a una residencia ubicada en la calle 14, pasaje Rodríguez Suárez (sic), casa No. 6-40, de color azul, solicitándoles conforme a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la exhibición de objetos o sustancias relacionadas con la comisión de hechos delictivos, manifestando ambos ciudadanos, no tener nada, por lo que se les realizó una inspección personal y se les incauto (sic) al ciudadano Carlos Manuel Farias Rivas, en el bolsillo derecho de la parte delantera tres (03) envoltorios pequeños cubiertos con emboplast (sic) transparente, contentivos en su interior de un polvo de presunta sustancia Estupefaciente (sic), un celular color plateado, unos lentes de color azul y gris. Seguidamente de la residencia ante sindicada salio (sic) una señora quien dijo que a pocos segundos un ciudadano que vestía mono de color blanco, franela de color negro y gorra blanca, de los que estaban allí retenidos (sic) había lanzado al interior de su residencia dos (02) envoltorios pequeños envueltos (sic) en envoplast transparente, contentivos en su interior de presunta droga, haciendo entrega de los mismos a la comisión policial. Lo incautado arrojó que el ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS ocultaba la cantidad de VEINTIDOS (sic) GRAMOS TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE HEROÍNA y el ciudadano ANTONIO XABIER MONTILLA la cantidad de TRECE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE HEROÍNA, para un peso neto total de TREINTA Y SEIS GRAMOS (36 Gms.) DE UN ALCALOIDE DERIVADO DEL OPIO “HEROÍNA”.” (f. 53).
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27-03-2006, el Juzgado de Juicio N° 02, publica el texto íntegro de la decisión y entre los hechos que estimó acreditados indicó lo siguiente:
Estima el Tribunal que la conducta de Antonio Sabier Montilla no adecua al tipo penal de ocultamiento de sustancias estupefacientes; mientras que del autor CARLOS MANUEL FARÍAS RIVAS, subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues resulta evidente que quien parado en una esquina, lleva dentro del bolsillo del mono que viste: dos envoltorios (dediles) recubiertos de material plástico contentivos de sustancias estupefacientes (heroína), precisamente la lleva en esa forma (escondida) para facilitar su ocultamiento, es decir, no ser descubierto. Y esta conducta se halla afectada a la intención de distribuir tal sustancia cuando se examina –como en el caso de autos- la forma de presentación de la sustancia y hasta la cantidad, lo cual hace apto su distribución. Del mismo modo, hace patente, el conocimiento del autor del hecho acerca de la antijuricidad de la conducta desarrollada, lo que permite concluir en la intención dolosa que animó al actor a llevar oculta la sustancia estupefaciente y correr para evitar ser descubierto por los funcionarios policiales captores. Así se declara; con lo cual, su conducta encuadra en lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal (imputación modal a titulo de dolo).
Al caso sub iudice aplica la circunstancia agravante prevista en el artículo 46.8 de la Ley antes citada, pues quedó probado con el testimonio de los declarantes y la inspección judicial que el hecho tuvo lugar a una cuadra respecto a un centro educativo, es decir, a menos de trescientos metros de éste. Asimismo concurre la atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) y la circunstancia de tratarse de una cantidad que no traspasa los cien gramos para cada clase de sustancias como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de pronunciarse acerca de la proporcionalidad de la pena: Circunstancias éstas, estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor del hecho a título de dolo. Toda vez que el acusado en mención, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado ANTONIO SABIER MONTILLA es necesario señalar que al no haber sido demostrada la culpabilidad de éste, en el delito a él imputado, quedó incólume la presunción de inculpabilidad y resulta improcedente declarar su responsabilidad penal; consecuentemente el presente fallo en su caso, debe ser absolutorio y procede la libertad plena del mismo. Así se declara.
FUNDAMENTO DE LA PRIMERA APELACIÓN
Los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abogados ANA YSABEL HERNÁNDEZ Y JOSÉ YVAN RANGEL VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal manifiestan su disconformidad con la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en relación a la sentencia absolutoria que dictase a favor del ciudadano ANTONIO SABIER MONTILLA, pues como única denuncia reflejan la falta de contradicción, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en tal sentido expresan que:
“La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado.
En base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano Antonio Sabier Montilla…”.
En tal sentido los recurrentes hacen énfasis a la declaración de los funcionarios actuantes en el proceso, entre ellos la del (PM) JUAN LUIS GUILLEN RODRÍGUEZ, C-1° JOSÉ GREGORIO QUINTERO, SOFIA ALEXANDRA AGUILAR GUTIERREZ y YARVI DUGARTE.
Continúan los recurrentes indicando:
“…vemos que el Tribunal consideró acreditados los testimonios dados por cada uno de los funcionarios actuantes, señalando que todos fueron contestes y que el tribunal “acoge su declaración por cuanto no advirtió ninguna circunstancia que hiciera dudar seriamente de su testimonio, como sería el interés, la mendacidad o inconsistencia insalvable en sus relatos. En suma, del acervo probatorio destaca: Los funcionarios policiales DUGARTE, GUILLEN, AGUILAR y QUINTERO, declararon en forma conteste…indubitable pues fueron seguros en sus declaraciones, no ofrecieron signos de duda, coherentes: no incurrieron en contradicciones o ambigüedades; sus declaraciones no son sospechosas de interés por cuanto se limitaron a suministrar sus declaraciones no son sospechosas de interés por cuanto se limitaron a suministrar sus declaraciones sin evidenciar en las mismas sus propósito de perjudicar al acusado…Consiguientemente, las declaraciones de estos funcionarios merecen fe, en razón de que al momento de declarar lo hicieron de manera segura, sin dubitaciones; su relato se presenta congruente y armónico en su contenido, es decir, no presenta inconsistencias ni contradicciones de importancia que les resten verosimilitud….”.
Continúan los recurrentes señalando:
Respecto a esto cabe preguntarse, por qué creer a los funcionarios en lo atinente al dicho en contra de Carlos Manuel faria y por qué dudar referente a lo señalado en contra de Antonio Sabier Montilla. A casó se demostró durante el juicio algún interés particular por parte de los funcionarios actuantes para perjudicar a éste último. Más cuando el mismo Tribunal desecha en su decisión la declaración de la testigo CARMEN ALCIRA MÁRQUEZ NAVA, (ciudadana que entregó los dos envoltorios a los funcionarios actuantes) por considerarla reticente. Significa que desconfió, dudo de lo manifestado por ella en el debate oral y público, desapareciendo jurídicamente el elemento probatorio que en términos generales podía desvirtuar lo declarado por los funcionarios actuantes en contra del acusado Antonio Sabier Montilla, y al no existir nada que hiciere dudar de los dichos de los funcionarios, lo correcto y ajustado a derecho era darle plena credibilidad a los funcionarios policiales y dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado ANTONIO SABIER MONTILLA. Esto demuestra a criterio de quienes suscriben la ilogicidad y contradicción en la sentencia que se recurre…”.
Culmina los recurrentes solicitando le sea declarado con lugar el presente recurso, se anule la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano ANTONIO SABIER MONTILLA y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA APELACIÓN
Los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal manifiestan su disconformidad con la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en relación a la sentencia condenatoria que dictó en contra del ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS, pues como a denuncia reflejan la falta de contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En relación a la primera denuncia es decir a la falta de contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, expresan:
“…La sentencia debe ser una labor de orfebre, que cumpla los requerimientos formales de la claridad, que nunca pretenda de ambigua o sobreentendida, decimos esto por cuanto observamos que la sentencia cuestionada mediante este Recurso de apelación si bien señala, la aplicación en la valoración de los medios probatorios ofrecidos en juicio del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala de ninguna forma cual prueba la aprecia mediante la sana critica o cual aprecia por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, esto es necesario, por cuanto para ejercer los recursos que dispone la ley, se requiere una información plena de cómo llegó el juzgador a la convicción de condena para desde allí construir la defensa en beneficio del reo condenado; caso contrario ésta (la defensa) será inútil y solo quedará en lo intrínseco del juez la motivación de la valoración del medio probatorio, no siendo por tanto posible estructurar adecuadamente la defensa en beneficio del acusado. Entiéndase, este argumento no es un mero capricho de los que aquí actuamos, la necesidad de contar con pronunciamiento idóneos marca el límite entre lo legal y lo ilegal que en definitiva redundará en beneficio del justiciable y por ende en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso…”.
“…La sentencia debe bastarse a si misma, que no debe pretender sobreentendidos, que su ejecutoria debe ser entendible, nunca manifiestamente incomprensible. Como entender entonces lo argumentado por el juez, cuando manifiesta: “…tampoco excluye su participación en los hechos a ellos imputados y así se declara…, para llegar entonces a la conclusión de condena solamente contra mi defendido, construyendo inacabadamente una absolutoria contra el supuesto co-participe, siendo que, con el precitado argumento incuestionablemente dirige la participación en los hechos a ambos acusados, circunstancia esta que hace posible la censura en apelación…”.
En relación a la segunda denuncia referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el recurrente manifiesta lo siguiente:
“DENUNCIAMOS LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CUANTO LA MISMA EN EL CAPITULO REFERIDO “DEL ANALISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” HACE AFIRMACIONES INCONSISTENTES QUE EN NADA TIENEN QUE VER CON EL CONTENIDO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO DICTADO. SIENDO QUE ADEMAS, NO VALORA EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN LAS FORMAS PROCESALES AL MOMENTO D ELA DETENCION DE NUESTRO PATROCINADO, ESPECIFICAMENTE NO VALORA EL CONTENIDO DEL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Omisis…
Es claro que el Juez de Juicio de ninguna manera quiso profundizar en el debate oral y público, solo se conformó con las reticentes informaciones producidas por los funcionarios intervinientes…para el momento de la detención de nuestro defendido no procuraron advertir conforme lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la sospecha del objeto buscado, nunca le pidieron la exhibición del mismo, no procuraron la localización de testigos para ese particular procedimiento…”.
Continúan los recurrentes indicando como tercera denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en tal sentido expresan:
DENUCNIAMOS LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR CUANTO LA MISMA EN EL CAPITULO REFERIDO “DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” HACE AFIRMACIONES INCONSISTENTES QUE EN NADA TIENEN QUE VER CON EL CONTENIDO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO DICTADO. SIENDO QUE ADEMAS, NO VALORA EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICILAES EN LAS FORMAS PROCESALES AL MOMENTO DE LA DETENCION DE NUESTRO PATROCINADO, ESPECIFICAMENTE NO VALORA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 46.3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Omisis…
Es inobjetable que el juzgador, en la secuencia procedimental, no observó las normas procesales que amparan al al justiciable. En efecto, consta de las actuaciones que nuestro patrocinado al momento de su detención, si bien, fue notificado de sus derechos legales y constitucionales no pudo acceder a los actos de investigación provisto de abogado que garantizara sus derechos, consta que, las expertas actuantes (MARIA TERESA BALZA y JAZMIN MORALES) al momento de realizar los exámenes toxicológicos, no procuraron la presencia de abogado que garantizara sus derechos, lo que definitivamente anula el procedimiento y consecuencialmente lo realizado en juicio. No se puede por mero capricho saltarse los postulados constitucionales y legales, y que ello no tenga la consecuencia de considerar lo actuado fuera del marco legal.
Como cuarta denuncia indica el apelante la inobservancia de una norma jurídica, específicamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN
En relación a la apelación interpuesta por la Representación Fiscal referente a la falta de motivación en cuanto a la absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, a favor del ciudadano ANTONIO SABIER MONTILLA, esta Corte de Apelaciones debe destacar como punto previo que la motivación de una decisión es uno de los requisitos de la sentencia que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4º que consiste en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que constituye el inicio y final de la sentencia así como del proceso mismo esto no significa relatar o narrar por el contrario indicar con precisión las causa de la decisión, es decir, explicar paso a paso la fundamentación que convence al Juez para tomar la decisión que considera acorde, recordemos que la motivación adoptada por el Juez estará presente para el control público, es decir, que la misma será susceptible de los recursos de ley correspondiente que mejor manera de motivar y desarrollar una sentencia que describir paso a paso los elementos de la teoría del delito con el caso en concreto susceptible de juzgamiento.
Observa esta Alzada que las dos (02) personas objeto del proceso fueron aprehendidos en las mismas circunstancias del lugar tiempo y modo, que en la audiencia del juicio oral y público los elementos probatorios presentados por el Ministerio Fiscal fueron para ambos, así mismo puede observarse que la calificación jurídica fue la misma para ambos por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sin embargo el juez de la recurrida de acuerdo a la lógica, a la sana critica, los conocimientos científicos y a la máxima de experiencias decidió darle un máximo valor al acervo probatorio presentado por el Ministerio Público para absolver al coacusado ANTONIO SABIER MONTILLA, y máximo valor para condenar al coimputado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que constituye a criterio de ésta Alzada un acto poco consono y acorde con una recta administración de justicia, recordemos que la justicia debe imponerse y brillar ante cualquier circunstancia, caso contrario perdería su esencia misma y entraría a formar parte del radio de acción de lo injusto lo cual se evidencia del análisis pormenorizado de las actas que conforman la presente causa penal, y sobre todo en lo referente a las audiencias del juicio oral y público, existiendo ciertamente inmotivación en los fundamentos propios de la decisión, y una manifiesta contradicción al momento de emitir por una partes una sentencia absolutoria y por otra una sentencia condenatoria, por lo que la presente denuncia interpuesta por el Ministerio Público debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la apelación interpuesta por Los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, a favor del ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS, en la que indican como primera denuncia la falta de contradicción, o ilogicidad en la motivación de la sentencia; es de observar por parte de ésta Alzada que en relación a ésta denuncia, el argumento esgrimido anteriormente por ésta Corte de Apelaciones en la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, no es muy diferente, ciertamente es incomprensible que el Juez de la recurrida valore los mismos elementos probatorios para condenar al ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS, y absolver al ciudadano ANTONIO SABIER MONTILLA, los cuales fueron detenidos en idénticas circunstancias de tiempo, lugar y modo, observándose que el ciudadano Juez del Tribunal A quo no explica claramente que lo conllevó a tomar esta decisión si se quiere contradictoria, se evidencia en las actas procesales que los funcionario policiales, expertos y testigos son los mismos, y sin embargo el resultado de la decisión no fue el mismo por lo que cabe la siguiente interrogante, ¿ Qué argumentos tiene el ciudadano Juez para tomar ésta decisión? Pues tales argumentos no son suficientemente explicados incurriendo en falta de contradicción e inmotivación a la hora de tomar la presente decisión, razón por la cual la presente denuncia debe declararse Con Lugar, y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia argumentada por al defensa considera ésta Alzada que es inoficioso entrar a conocer de la misma.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1) Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27-03-2006, en la que ABSOLVIÓ al ciudadano ANTONIO SABIER MONTILLA.
2) Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y JESÚS GERARDO QUINTERO, en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27-03-2006; y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el referido Tribunal en la que SENTENCIÓ al ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
3) Acuerda otorgarle al ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS medida cautelar sustitutiva consistente en FIANZA PERSONAL, debiendo presentar dos (2) personas que sean de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica superior a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias para atender las obligaciones que contraen, y tengan su residencia en el territorio de nacional, que avalen y se comprometan ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a que corresponda conocer por redistribución a que el ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS no se ausentará de ésta jurisdicción, y que se presentará ante el Tribunal cada ocho (08) días, para lo cual en su oportunidad y una vez verificados y aprobados los recaudos que consignen –demostrativos de las condiciones exigidas- suscribirán ante el Tribunal el acta de caución personal respectiva.
4) Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que dicto la decisión recurrida.
Copiese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
DRA. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO
En fecha____________se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de Notificación N°s. ______________________ y boleta de Traslado N°__________
ASHNERIS OSORIO LA SRIA;
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